Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 104/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100208

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 104/11

JUICIO DE FALTAS NUM. 607/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00208/2011

BURGOS, a 24 de junio de 2.011.

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de

Instrucción num. 2 de Burgos seguida por falta de lesiones y maltrato de obra respecto de Luis María y Anselmo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por dichos

denunciados y siendo apelado el Ministerio Fiscal y Camilo .

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día treinta y uno de Mayo de dos mil diez, sobre las 22:30 horas, Camilo circulaba por la Avenida Cantrabria, cuando tras incorporarse el vehículo matrícula ....-LCJ su conductor Luis María le dijo "hijo de puta, subnormal, que me tienes que ceder el paso".- Seguidamente, en una rotonda de la localidad de Villatoro Luis María circulaba detrás del vehículo conducido por Camilo acercándose rápidamente a dicho vehículo hasta colisionar con él.- Tras ello, Camilo detuvo el vehículo y se bajó del mismo para confeccionar el parte de accidente, bajándose también Luis María y Anselmo que viajaba como ocupante en el vehícujlo matrícula ....-VWX , acercándose Luis María y propinándole un puñetazo a Camilo en la cara, tras lo que Camilo cayó al suelo, tras lo cual Anselmo y Luis María le inmovilizaron.- A consecuencia de estos hechos Camilo sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales y cervicalgia, tardando en curar veintidós dias durnate los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 8 de noviembre de 2.011, dice literalmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota de seis (6 €) euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Camilo en la cantidad de mil ciento ochenta y un euros (1.181€).- Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de veinte días multa con una cuota de seis (6 €) euros al día, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a los autos.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado mediante escrito motivado.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver el día 20 de junio de 2011.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de los denunciados frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados respectivamente por una falta de lesiones y otra de maltrato de obra, alegando error en la valoración de las pruebas, reiterando lo manifestado en el Plenario en el sentido de negar la autoría de los hechos manifestando que se encontraban en otra localidad o de camino hacia la misma.

SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y visionado de la grabación videográfica se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el "factum" resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Debemos coincidir con la Juzgadora en el hecho de que el testimonio del denunciante resulta firme seguro y contundente, reconociendo en el Plenario a los dos denunciados, uno como conductor del vehículo y otro como ocupante, habiendo tenido la oportunidad de verles en el momento de la agresión y con anterioridad, puesto que existió un enfrentamiento verbal previo por cuestiones del tráfico. El hecho de que la descripción física realizada inicialmente por el denunciante no coincidiese exactamente con el aspecto de los denunciados, no resulta relevante, en cuanto fueron reconocidos plenamente en el acto del juicio oral.

El denunciante identificó el vehículo conducido por los denunciados, como un Opel Corsa de color amarillo y con el emblema de la empresa Prosegur, coincidiendo que ambos denunciados prestan sus servicios para la misma, y suelen circular por la carretera donde ocurrieron los hechos.

La exculpación de estos últimos presentado un planning de trabajo, afirmando que deberían estar de viaje hasta la localidad de Ayoluengo, ubicada a unos 80 kilómetros de Burgos, no puede tomarse como prueba de descargo bastante, puesto que solamente acredita lo que conforme a su empresa deberían haber hecho, pero no lo que hicieron en realidad, lo cual podría haber sido acreditado mediante una certificación o testifical relativa a que a la hora en que ocurrieron los hechos denunciados se encontraban en su puesto de trabajo.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E .Criminal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Luis María y Anselmo contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 2 de Burgos en el Juicio de Faltas nº 607/10 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

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