Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 372/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100122


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000208/2011

En la Ciudad de Santander, a nueve de mayo de dos mil once.

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 260/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Castro Urdiales, Rollo de Sala núm. 372/11, seguidos por falta de Lesiones, siendo denunciantes-denunciadas: Florinda y Nuria (apelantes); con intervención del Ministerio Fiscal (apelado).

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 4 de marzo de 2011,se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: sobre las 01.50 horas del día 16 de octubre de 2010 en el establecimiento Aleph de la localidad de Castro-Urdiales coincidieron D.ª Nuria y D.ª Florinda ; que la primera se acercó a la segunda, reprochándole airadamente haber maltratado a la hija de aquélla, y que le dio un bofetón; que ambas se enzarzaron en un forcejeo, en el que D.ª Nuria incluso arrancó un mechón de pelo a D.ª Florinda ; que posteriormente, a la llegada de la Guardia Civil, D.ª Nuria golpeó varias veces el coche patrulla; y que como consecuencia de lo antedicho D.ª Nuria resultó con una contractura del trapecio derecho y dolor en el mismo lado que tardaron en sanar 15 días durante los cuales pudo realizar sus tareas habituales y que le dejaron como secuela algias postraumáticas, y D.ª Florinda con una contractura cervical y eritema en lado derecho que tardaron en sanar 2 días durante los cuales no pudo desempeñar sus tareas habituales y otros 13 sin tal imposibilidad.

Fallo: Que debo condenar y condeno a D.ª Nuria como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de obcecación del artículo 21.3 del mismo cuerpo a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a indemnizar a D.ª Florinda en la cantidad de 510 €; y a abonar las costas del procedimiento si las hubiere.

Y que debo condenar y condeno a D.ª Florinda como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1 y 20.4 del mismo texto a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a abonar las costas del procedimiento si las hubiere."

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Nuria y Florinda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interponen recurso de apelación las condenadas respectivamente como autoras de una falta de lesiones del artículo 634 del Código Penal , Nuria y Florinda . El recurso interpuesto por la primera se concreta en la solicitud de modificación de la sentencia en lo relativo a la responsabilidad civil, y ello por cuanto se estima que debe ser indemnizada en la cantidad de 829,05 euros por los quince días impeditivos y en 746,69 euros por la secuela apreciada que se valora en un punto. Estima dicha recurrente que al haber sido condenada Florinda como autora de una falta de lesiones y no de mal trato sin causar lesión, debe procederse a incluir en su condena responsabilidad civil dado que las lesiones padecidas por Nuria han quedado acreditadas. Y no puede estimarse que las mismas tengan su origen en el hecho de haber golpeado el vehículo policial porque ninguna prueba acredita tal extremo.

El recurso formulado por Florinda pretende una nueva valoración de la prueba testifical practicada ante la juzgadora, valoración de la que habría de deducirse que dicha recurrente no golpeó en ningún momento a Nuria . Debe tenerse en cuenta que es la propia Nuria quien admite haber iniciado el acometimiento hacia Florinda , siendo esta última arrojada al suelo de espaldas, razón por la que resulta imposible que pudiera golpear a Nuria . Es cierto que el marido de esta afirmó que Florinda la había golpeado pero tal declaración es inveraz y viene motivada por la relación que une al testigo con la denunciada. Tampoco el hecho de que a Nuria se le hayan apreciado lesiones implica que las mismas hayan sido causadas por Florinda , siendo lo cierto que la propia juzgadora ha estimado que el origen de las mismas se encuentra en el hecho de haber golpeado aquella reiteradamente el vehículo policial.

El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso frente a la misma interpuesto.

SEGUNDO. Comenzando el análisis del recurso interpuesto por la representación de Florinda debemos expresar que lo que la misma pretende es que por este Tribunal se realice una nueva valoración de la prueba personal practicada ante la juzgadora, lo que no es posible. En efecto, resulta ya sobradamente conocido que el Tribunal Constitucional, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación (presencia personal e inmediata del juez en el desarrollo de la prueba) y contradicción (posibilidad de someter a debate en juicio las pruebas propuestas por las partes), vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167 , 170 , 198 , 199 , 200 y 212 de 2002 y 209 de 2003, entre otras , y más recientemente por la número 184/2009 de 7 de septiembre y por la número 2/2010, de 11 de enero , deduciéndose del contenido de todas ellas con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia siempre que la misma haya sido realizada de manera coherente con el resultado que ofrezcan los distintos materiales probatorios.

Desde esta perspectiva resulta indudable que este órgano de apelación no puede más que plantearse si la juzgadora se ha apartado o no de los criterios de valoración de la prueba establecidos por nuestra legislación procesal, siendo lo cierto que no lo ha hecho sino que se ha ajustado a los mismos. En efecto, razona la sentencia que las declaraciones de los testigos no le ofrecen credibilidad a la juzgadora porque cada uno de ellos sostiene precisamente la versión de los hechos emanada de la parte que propone dicha prueba, e igualmente porque se constatan relaciones de amistad o parentesco entre los testigos y las denunciadas. Por dicho motivo atiende la juzgadora como elemento de valoración a datos o circunstancias objetivas como lo son los partes de asistencia y de sanidad médico forense, elementos de prueba de los que deduce -con el matiz que luego se verá- que las lesiones acreditadas en cada una de las mujeres son compatibles con el mecanismo causal que cada una describe. El recurso de apelación debe por ello resultar desestimado.

TERCERO. En cuanto al recurso interpuesto por Nuria asiste la razón a la recurrente cuando afirma que constan acreditadas unas lesiones causadas a la misma y que sin embargo no se ha probado que el mecanismo causal de las mismas fuera el hecho -este sí demostrado- de que golpease el vehículo de la Guardia Civil cuando llegó al lugar de los hechos. En efecto, es lo cierto que el atestado policial refleja que la recurrente golpeó el vehículo oficial, pero también que las propias diligencias policiales dejan constancia de que dicho vehículo no presenta daños como consecuencia de tal acción, debiendo por ello deducirse que los referidos golpes no fueron de gran entidad.

Tomando como referencia lo anterior y habiendo estimado la propia juzgadora en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida que "partiendo del hecho reconocido de la pelea" los partes médicos e informes forenses "reflejan lesiones compatibles con agresión por ambas partes", la conclusión a la que debemos llegar es la de que las lesiones que se describen en el relato de hechos probados como padecidas por Nuria no tienen otro origen más que la agresión protagonizada por Florinda , pues ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que dichas lesiones fueran causadas como consecuencia de los golpes propinados al vehículo policial.

De conformidad con lo anterior procede incluir en la condena a la citada Florinda la responsabilidad civil derivada de su actuación, responsabilidad que ha de cifrarse en la cantidad solicitada por la perjudicada de 829,05 euros por los quince días impeditivos, sin que pueda valorarse la secuela definida como "algias postraumáticas residuales de hombro derecho leves en hipertensión" porque la misma se refleja en el informe médico forense por mera "referencia" de la lesionada y no por directa apreciación facultativa. Dicha indemnización se reducirá además en un 50% por aplicación del artículo 114 del Código Penal habida cuenta que la sentencia impugnada -y esto no se cuestiona- aprecia en la conducta de Florinda la causa de justificación de legítima defensa como incompleta, razón por la cual queda acreditado que Nuria contribuyó con su conducta a la causación del perjuicio que ella misma padeció. Ello determina que Florinda debe indemnizar a Nuria en la cantidad de cuatrocientos catorce euros con cincuenta y dos céntimos (414,52 €).

CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florinda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Laredo, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad; y que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Nuria frente a referida resolución debo revocarla en el único sentido de condenar a Florinda a abonar a la referida recurrente, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de cuatrocientos catorce euros con cincuenta y dos céntimos (414,52 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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