Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 94/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
AUTO: 00208/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 94/11
SECCION SEGUNDA J.F. 200/07- Ejec. 23/08
MURCIA Instrucción núm. 2-TOTANA
- A U T O Nº 208/ 2 0 11 -
En Murcia, a nueve de mayo de dos mil once.
Antecedentes
En Diligencias de Ejecutoria núm. 23/08, dimanante de diligencias de J. F. núm. 200/07, el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana dictó Auto de fecha 21 de octubre de 2010 desestimando la impugnación de la tasación de costas, elevándose particulares a la Audiencia para dirimir la apelación interpuesta, formándose Rollo bajo el núm. 94/11.
Fundamentos
PRIMERO.- En modo alguno puede decirse que a tenor de preceptos procesales invariables a lo largo del tiempo, cualquier intervención de letrado en el Juicio de Faltas ha de nacer marcada por el estigma de la superfluidad y aunque no puede desconocerse que la intervención de letrado en sus múltiples facetas profesionales no solo es a veces poco útil, sino que puede llegar a convertirse en ocasiones en perturbadora, en el ámbito judicial es "prima facie" índice de conveniente orientación y asesoramiento, y expresión de garantía para la adecuada defensa de los derechos e intereses del litigante.
SEGUNDO.- Sucesivas reformas procesales y profundas mutaciones legales sobrevenidas, han mantenido incólume la literalidad de preceptos (962 y 967 L.E .Crim.) que no imponen la postulación procesal ó la intervención técnica en el Juicio de Faltas.
Corresponde al legislador determinar en qué clase de procedimientos es preceptiva esa representación o asistencia jurídica, y es apotegma jurídico que "donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir" ("ubi lex no distinguit, nec non distinguere debemus").
Esta conclusión no se ve desmentida por el hecho de que, la atención a fuentes de tutela efectiva, lleve a la asignación de letrado a una de las partes, cuando la complejidad del asunto así lo recomiende, para procurar adecuado equilibrio y respeto al principio de igualdad de armas, sin que de ello haya de derivarse, como necesaria consecuencia, que los gastos de esa intervención hayan de ser soportados por la otra parte, en procedimiento en el que esa intervención tiene carácter potestativo.
Por lo demás, en el caso que se decide el impugnante aceptó expresamente su responsabilidad, y su letrado solicitó para él pena mínima, por lo que el asunto no revestía especial complejidad.
Cierto que la intervención del letrado minutante (no se aportan particulares al respecto) ha podido contribuir a la obtención de una indemnización más satisfactoria y a la condena de la aseguradora a intereses, pero ello concierne a la utilidad o relevancia de su intervención, criterio que, junto con el de la "procedencia intrínseca" de su inclusión, permite con carácter general imponer las costas de la acusación particular en otra clase de procedimientos.
Vista la legislación aplicable;
S.Sª ILTMA.
Fallo
ACOGER el recurso de apelación interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, contra el Auto de 21 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana para, en su lugar, estimar la impugnación deducida contra la tasación de costas practicada, a fin de que se excluya de la misma los honorarios minutados por el Letrado.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Así por este mi Auto, lo manda y firma D. ABDON DIAZ SUAREZ, Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de lo que doy fé.

