Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 95/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/018752
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0018752
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 95/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 724/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Ramón
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISC
APELACION JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día once de junio de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 208/12
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 05/12, dimanante del Juicio de Faltas, nº 724/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria, seguido por una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, promovido por Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada en fecha 27.11.11 , siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 Vitoria sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Carlos Ramón como autor responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros darios, y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Cp y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Ramón alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 27.04.12 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 8.05.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 7.06.12 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.-Es verdad que existe una cierta imprecisión en la sentencia en cuanto a las personas que realizaban el control preventivo de alcoholemia en la calle Manuel Iradier, y efectivamente solo el agente número NUM001 se hallaba en tal control, si bien tampoco la sentencia llega a sostener que los tres mencionados por el apelante estuvieran en dicha actividad, sino que los tres agentes habían ratificado el atestado. Igualmente la sentencia no es totalmente diáfana sobre si se produce una condena por una falta de desobediencia o por una falta del respeto debido, puesto que en el fallo únicamente aparece la condena por la falta de desobediencia, aunque más bien se le ha condenado por ambas infracciones, si se examina el fallo y el último párrafo del fundamento de derecho primero, en el que se alude a las dos.
En todo caso, analizando los motivos del recurso, las expresiones ' no me sale de los cojones decirte quien soy yo' o me 'suda la polla' no son solamente groseras sin que faltan a la consideración y en particular al 'respeto' que merecen los agentes de la autoridad, especialmente si son reiteradas, como en este caso. Tales expresiones pueden no ser injuriosas, pero si tienen un componente despectivo o desconsiderado respecto de la acción de los agentes, máxime en ciertos contextos fácticos como los que describe el 'factum'
Desconsideración es sinónimo de desprecio, menosprecio, ofensa o desaire, que son a su vez antónimos de respeto, y decirle a un agente en varias ocasiones tales expresiones supone un desprecio o desaire respecto del mismo.
Proferidas, además, en el marco de una actuación policial en la que el denunciado interfiere en la labor de los agentes, no lleva a cabo la orden que le dan y reta a los agentes a que le detengan, demuestran que se intentaba perturbar el correcto desenvolvimiento de un servicio público y el principio de autoridad que encarnan aquéllos.
Por ello, se ha podido considerar que el acusado cometió una falta de respeto a agentes de la autoridad.
SEGUNDO.-No podemos compartir que, habiendo tenido tal conducta obstativa a marcharse del lugar del control, impidiendo la función policial, los agentes no pudieran solicitar la identificación del denunciado.
El art. 20 de la L.O. 1/1992 , de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, habilitaba a los agentes, frente al criterio que mantiene el apelante, para pedir la identificación del denunciado, puesto que estaban desarrollando una labor de protección de la seguridad, como es el control del consumo de alcohol por parte de los conductores de vehículos, evitando incluso la comisión de delitos, y el denunciado, según la prueba practicada, trató de obstaculizar esa labor legítima de los policías locales, estando próximo a ellos y no marchándose del lugar, siendo razonable y proporcionado que los agentes no tengan que llevar a cabo dicha labor con una persona pegada a ellos.
Por otro lado, el motivo de identificación del denunciado es diáfano si se examina el relato de hechos probados, como es que no se marchaba del lugar donde se llevaba a cabo el control e impedía al agente de la autoridad desarrollar normalmente su labor, y, en lugar de marcharse, retó al agente a que le detuviera, y, esto ya era suficiente para pedirle aquélla, porque de tal actuación podría derivarse una infracción penal o en el mejor de los supuestos una administrativa.
No hubo una petición arbitraria o aleatoria de la identificación y, ante la negativa a hacerlo, pudo ser llevado a las dependencias policiales, no constando que los agentes actuaran de manera irrespetuosa, incorrecta, arbitraria o desproporcionada respecto del apelante, lo que, de haber ocurrido, podría haber exculpado la conducta del recurrente.
Por lo expuesto se pudo subsumir su conducta en una desobediencia leve a los agentes de la autoridad, y en su conjunto incardinar la plural acción del denunciado en el art. 634 CP (en ambas modalidades delictivas).
En base a las razones expuestas, no podemos estimar su recurso de apelación y debemos confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia número 653/11, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio de faltas número 724/11 el día 27 de octubre de 2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
