Sentencia Penal Nº 208/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 214/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona

Procedimiento Abreviado 624/2010

Rollo Apelación núm. 214/2011

SENTENCIA

Magistrado/as:

Presidenta Ilma. Sra. Doña Elena Guindulain Oliveras

Ilmo. Sr. Carlos González Zorrilla

Ilma. Sra. Doña Maria Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 16 de febrero de 2012

En nombre de SM el Rey, visto por la Sección Quinta en grado de Apelación el Proceso Abreviado nº 624/2010, Rollo penal de Apelación nº 214/2011, por un delito de robo con fuerza intentado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona.

Es apelante el acusado Sr. Francisco , representado por la Procuradora Sra. Sonia Ortiz Gragero, y bajo la Dirección letrada de D.ª Carmen Miñano. Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrada Ponente de esta resolución Doña Maria Carme Domínguez Naranjo, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Jueza de Instancia, con fecha 20 de marzo de 2010, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a Francisco como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa (...) con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN (...) ".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado a la que se adhirió el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite a la apelación, se solicitó por el recurrente la práctica de la pericial médico forense y la celebración de vista para la ratificación del informe emitido. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito adhiriéndose a la petición toda vez que la citación por la clínica forense en su día resultó errónea.

Celebrada la vista de apelación el día 14/02/2012 quedaron los autos para su deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, a los que debe añadirse: "El acusado, Francisco es politoxicómano de varios años de evolución. Desde el año 2008 aproximadamente y en la fecha de los hechos era adicto a la cocaína y al alcohol. La conducta desplegada y anteriormente probada vino ligeramente mediatizada por la necesidad de obtener un beneficio económico para proveerse del tóxico como consecuencia de la dependencia que padecía".

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado se muestra disconforme con la consecuencia punitiva impuesta al no habérsele apreciado la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción.

Interesa de este Tribunal que se estime la modificativa de drogadicción, como muy cualificada o como atenuante simple, tal como postuló en el acto de vista de la apelación y quedó grabado en el soporte de CD. Será la segunda petición la que se va a acoger por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

Expone el TS en su sentencia 508/2007 que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, procurándose de ese modo dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, lo que se viene a denominar delincuencia funcional.

Tanto en la documental médica aportada por la defensa (fol.46), como en la pericial médico forense practicada ante este Tribunal ratificando el informe realizado al efecto el 08/02/12, se infiere y hace constar que el acusado es politoxicómano de larga evolución, principalmente al alcohol y cocaína. Y si bien es cierto que no ha podido acreditarse la relación causa efecto en el instante mismo de los hechos, también lo es que se hace expresamente constar por el facultativo que la dependencia es desde hace cuatro años (2008-2012) y que su adicción a tóxicos pudo mermar o cuanto menos mediatizar su voluntad con la finalidad de procurarse ilícitamente los medios para obtener la cocaína de la que era adicto. Es por ello por lo que consideramos que procede apreciar la atenuante, si bien en su grado simple de drogadicción, no siendo tributario de su consideración como muy calificada que por otro lado se hubiese tenido que subsumir en una eximente incompleta, modalidad o grado de afectación que en modo alguno es aplicable al supuesto hoy objeto de control en alzada.

SEGUNDO.- Habiendo estimado el recurso en su petición subsidiaria postulada en el acto de vista debe calcularse nuevamente la pena a imponer, respetando para ello los criterios que estableció la Juzgadora en su sentencia, a saber, la rebaja en un grado (por el grado de ejecución alcanzado) y la mínima legal en su imposición.

Sentado lo anterior, la pena señalada para el delito de robo con fuerza en las cosas es la de uno a tres años, rebajando la misma en un grado, la pena a imponer sería la de 6 meses a un año menos un día. Debemos tener también en cuenta que la atenuante que ahora apreciamos queda neutralizada por la agravante de reincidencia por lo que la pena final a imponer es la de seis meses de prisión, mínima legal.

COSTAS: De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim ., se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos en su petición subsidiaria el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona el día 29/07/2011, para el procedimiento abreviado 624/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, revocamos parcialmente la misma, eliminando de su parte dispositiva la pena de prisión inicialmente impuesta de 9 meses, y sustituyéndola por la pena de seis meses de prisión . Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy Fe.

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