Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 276/2012 de 25 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2012
ROLLO: RP 276/12
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-4
Procedimiento: J.ORAL 372/09
RECURRENTES: Miguel Ángel
Procurador: Moreda Allegue
Abogado: Velo Louzán
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO), Belarmino
Procurador: Lodos Pazos
Abogado: Varela Centeno
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 25 de abril de 2012.
En el recurso de apelación penal número 276/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Miguel Ángel , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO) y Belarmino .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-4, con fecha 8 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel y Florentino , como culpables de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Las costas se imponen a los condenados, incluidas expresamente las de la Acusación Particular.
Se declara la responsabilidad civil de los acusados, quienes indemnizarán a Don Belarmino por los siguientes conceptos y cantidades:
- Por los días de curación, la suma de 190 euros.
- Por las secuelas, consistentes en:
Ruptura parcial de las piezas dentales 11, 21, 31, 32, 41 y 16: la suma de 2.200 euros.
- Por los daños morales causados: la suma de 1.500 euros.
Deberán igualmente abonarle la cantidad a la que asciendan los gastos médicos-farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia, encaminados a la reparación del perjuicio estético ocasionado.
Se aplicará a tales cantidades el interés legal.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente:
"Sobre las 2.30 oras del día 24 de febrero de 2006, los acusados Miguel Ángel y Florentino , y en la Plaza del Humor de La Coruña, se enzarzaron en una disputa verbal con Don Belarmino , a quien, después, comenzaron a golpear en diversas zonas del cuerpo hasta que fue auxiliado por terceros allí presentes.
Como consecuencia de lo expuesto, Belarmino sufrió una contusión malar izquierda y la rotura parcial del borde libre de las piezas dentarias 11, 21 (éstas con fisura vertical), 31, 32 y 41, además de la ruptura de la cúpula posterior externa del malar 16. Para su curación (que se produjo a los 7 días) requirió la ingesta de medicación sintomática y, por otro lado, la recuperación del aspecto estético previo a la agresión (que se estima afectado en un grado entre ligero y moderado) exigirá la obturación con composite de las fracturas a fin de evitar dolor neural, proteger el nervio dental y reconstruir la morfología funcional y estética de los dientes afectados.
Fundamentos
PRIMERO.- El inicial motivo apelatorio, que cuenta con adhesión del Ministerio Fiscal, es indefectiblemente estimado. Por una parte, el factum no describe un escenario dirigido al aniquilamiento de las posibilidades de defensa del agredido ni es factible ver en él los elementos instrumental y tendencial o las modalidades (proditoria, sorpresiva o por desvalimiento) consideradas jurisprudencialmente en el marco de la alevosía (vid. SS.TS. 14-5-2010 , 14-6-2010 , 27-1-2011 , 2-11-2011 , 24-1-2012 y 1-2-2012 ).
Por otra, la cualificación integra el tipo del artículo 148.2º del Código Penal , dato que nos pone sobre la pista del error iuris en la calificación de instancia, es decir, la forma básica del artículo 147.1 modificada por el concurso de la causa primera el artículo 22.
En definitiva, procede la supresión de la agravatoria impugnada.
SEGUNDO.- Respecto a la especial entidad cuantitativa de la apreciada atenuante de dilaciones indebidas (art. 21-6ª), es cierto que coexisten los presupuestos cofundantes de su razón de ser según reiterada jurisprudencia (p.ej. SS.TS. 18-2-2011 , 8-7- 2011 , 5-10-2011 , 8-2-2012 , 5-3-2012 , entre un largo etcétera), pero no hay una especial intensidad merecedora de la cualificación a que se refiere el artículo 66 del Código Penal , y la demora "extraordinaria" ya está en el núcleo de la circunstancia. Nótese que, en realidad, el desfase ocurre entre el Auto de transformación del procedimiento (25-9-2007) hasta las calificaciones de las defensas (septiembre y octubre de 2009), y, otra vez, entre el 18-11-2009 (remisión al Juzgado de lo Penal) y el señalamiento de juicio (15-4-2011); no se nos dice qué específico gravamen personal, al margen del derecho al plazo razonable, está aventurado con esta situación. El argumento, en conclusión, es desestimado.
TERCERO.- En el ámbito valorativo de la prueba, lo cierto es que decisión conjunta, codominio funcional del hecho y aportación en fase ejecutiva dotan a la acción del apelante de las notas de la coautoría y la imputación objetiva del resultado por la creación del riesgo personal jurídicamente desaprobado y abarcado intelectualmente. No existe error en este orden de conceptos como tampoco en el concerniente a la índole de la lesión -perfectamente acreditada por medios directos y documentales médicos- y su producción real en el incidente de la noche del 24-2-2006, cuestión que opera sin opción a la duda razonable y sobre la base de un acervo probatorio plural, directo y con sentido preciso de cargo, claramente neutralizador de la reaccional garantía de inocencia.
CUARTO.- La expulsión jurídica de la agravante de alevosía nos sitúa en la tesitura del apartado 1º del artículo 66.1 del Código Penal , de manera que, ponderando las restantes circunstancias del caso, la pena asignada será prisión de un año. Al tratarse de una modificación no derivada de soportes subjetivos y sí de derecho y comunicables, la reducción de la respuesta debe tener efecto reflejo para el condenado no apelante ( art. 903 LECrim .).
QUINTO.- El parcial acogimiento del recurso releva de especial declaración en materia de costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña de 8-7- 2011 y revocamos tal resolución en el sentido de suprimir la mención a la circunstancia agravante de alevosía y, consiguientemente, imponer a ambos acusados Miguel Ángel y Florentino la pena de prisión de un año y accesorias.
Confirmamos en lo restante el pronunciamiento impugnado, declarado de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
