Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 223/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA HUELVA
Rollo número: 223/2012 Procedimiento Abreviado número: 238/2011 Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDESD. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLOD. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 12 de Septiembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 238/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 16 de Marzo de 2012 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 30 de Marzo de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por Diligencia de Ordenación de 16 de Julio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta exclusivamente en un pretendido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el Plenario. Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba. Ciertamente el delito que ahora analizamos y por el que ha resultado Absuelto D. Roque exige no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica, así como el impago de las pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado. Por lo que efectivamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de pensiones, correspondiendo a la Defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación, pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla quien la alega. En el caso que nos ocupa tras el pertinente proceso de apreciación y valoración del causal probatorio el Juez a quo concluyó de manera razonada y motivada que no era dable apreciar un abandono o dejación de las obligaciones inherentes a la patria potestad como tampoco vulneración de la genérica obligación de auxilio, estimándose que el Sr. Roque atendió 'en cuanto le era posible' a las necesidades del hijo y en este contexto se analizó, con acierto, la situación patrimonial del acusado y su capacidad económica, resaltándose que la averiguación patrimonial solo determinaba la existencia de tres vehículos antiguos gravados con distintos embargos y que durante cierto tiempo percibió la prestación por desempleo, desarrollando posteriormente trabajos ocasionales, ingresos estos que solo le permitió una satisfacción parcial de las obligaciones legales que ahora se le reclaman por esta vía penal. Es decir que no concurren en los hechos enjuiciados todos los requisitos anteriormente expuestos, concretamente no es apreciable el elemento subjetivo representado por la decidida voluntad del hoy acusado de incumplir con la obligación legalmente impuesta de tal manera que nos situamos ante un cumplimiento parcial de esa obligación determinado por causas ajenas a la voluntad del obligado. Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia. En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia. En su consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-No se efectúa pronunciamiento en materia costas procesales
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 16 de Marzo de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
