Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 74/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAÉN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 92/11 APELACIÓN PENAL Nº 74 DE 2012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 208 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 92/11, por el delito de Lesiones y de Injurias , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusado Armando , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Avilés Pérez, ha sido apelante Emiliano , defendido por el Letrado D. Francisco Herrera Moreno, parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 92/2011, se dictó, en fecha 9 de abril de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: que el día 4 de Marzo de 2009 sobre las 20:50 horas y en la Avenida de Granada a la altura del 'Supermercado Día', el acusado Armando se acercó a Emiliano y tras decirle que 'era un sinvergüenza y que era la deshonra del Colegio de Abogados 'lo sujetó por la mano derecha y le dio un golpe en el pecho cayendo al suelo y sufriendo lesiones consistentes en eritema en cara anterior de muñeca derecha y en región pectoral derecha, sin que haya quedado adverado que las lesiones consistentes en fractura intraarticular distal del radio derecho diagnosticadas dos días después se debieran a la agresión.

No ha quedado acreditado los hechos denunciados por Emiliano el día 7 de Marzo de 2009 en el que hacía constar que el acusado estaba en la puerta de su casa para proferirle palabras tales como 'te tengo que pillar solo, abogado de mierda, te tengo que romper el otro b

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor penalmente responsable, de una falta de lesiones y otra de injurias, a las penas antes referidas. Y frente a dicho pronunciamiento se alza únicamente la representación procesal de la acusación particular, esgrimiendo como motivos de impugnación, que las lesiones sufridas por el recurrente Sr. Emiliano , consistente en fracturas intra-articular distal del radio derecho, fue producida por el acusado el día 4 de marzo de 2009 y por tanto constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal , y no de una falta, no pudiendo entender como el Juzgador a quo no aprecia la fractura diagnosticada en el Hospital de Úbeda cuarenta horas después de la agresión, insistiendo sobre que concurren todos los requisitos exigidos por dicho artículo 147 citado, otorgándole el Juzgador plena veracidad al informe pericial de D. Saturnino y su testimonio, cuando el apelante considera que el mismo es totalmente falso, omitiendo datos médicos que conocía, por lo que entiende que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, e igualmente respecto a la falta de injurias, habiendo reconocido el acusado que injurió al apelante, considerando, que no se trata de un insulto leve, y por tanto deben ser objeto de un delito de injurias al haberle injuriado gravemente, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra condenando al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147, de un delito de injurias del artículo 209 y de un delito de amenazas del artículo 169.2, todos ellos del Código Penal , con expresa condena en costas a la parte demandada; lo cual, ya se anticipa, que no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto, en relación con las lesiones, no resulta acreditado el nexo causal entre la lesión diagnosticada por el Hospital de Úbeda, cuarenta horas después de producirse los hechos, es decir, la agresión sufrida; y en cuanto a las injurias, de las pruebas practicadas tampoco se desprende que las expresiones proferidas sean de tal entidad y gravedad como para constituir un delito de injurias, no pudiendo olvidar que se produjeran en el marco de una discusión entre el denunciante y el acusado, entre los cuales existía una enemistad previa como se deduce de las múltiples denuncias existentes entre los mismos, y todo ello, y dado las dudas racionales que suscita el momento en que se produjo la reseñada fractura de muñeca, la cual no fue apreciada en el parte de asistencia, cuando dicha fractura produce unos evidentes síntomas externos desde un primer momento, según manifestó el perito Sr. Juan Antonio , en el acto del plenario, donde ratificó íntegramente el informe pericial emitido, nos lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo al respecto; y estimar adecuada la calificación jurídica como faltas de los hechos denunciados.

Sentados los términos de debate en esta alzada, conviene recordar, que como el Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Cr ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a los que así llegan habrá de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulte incompletas, incongruentes o contradictorias, pues ese juzgador de primera instancia es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

En aplicación de dicha doctrina, esta Sala viene aplicando indefectiblemente cuando le es invocado el error en la valoración de la prueba, que para que pueda ser apreciado el mismo es necesario que aparezca de modo palmario y evidente, que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el citado artículo 741 de la L.E.Cr ., que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como el empleo de la lógica y de la experiencia.

Proyectando las enseñanzas que se derivan de dicha doctrina al caso aquí enjuiciado, esta Sala en uso de las facultades que le concede al efecto devolutivo de este recurso, ha procedido a revisar el juicio de valoración realizada por el Juez a quo, de la prueba practicada en el acto del plenario, analizando todas ellas y visionando con detenimiento la grabación audiovisual de las mismas, y tras esta operación llegamos a la conclusión de que no existe el error denunciado, pues las mantenidas por el Juez de instancia, no pueden tildarse de arbitrarias, ilógicas ni contradictorias a las normas de la ciencia o de la experiencia, sino precisamente todo lo contrario, ya que la sentencia dictada, objeto de impugnación analiza todas las versiones que se han presentado a lo largo de juicio, y las declaraciones del querellante, del acusado, de los distintos testigos que depusieron en el plenario y de los informes periciales e informes médicos obrantes en las actuaciones, inclinándose, aunque parcialmente, por la versión del acusado, por resultar más ajustada a la lógica y al sentido común, de lo que realmente aconteció el día 4 de marzo de 2.009, ya que dicha versión fue corroborada, en cuanto a las lesiones realmente causadas en dicho día, y como consecuencia del altercado y discusión mantenida entre el querellante y el acusado en dicha fecha, y sin que haya resultado acreditado la existencia de nexo causal entre lo sucedido en dicho día entre los mismos y la lesión de fractura de muñeca que le fue diagnosticada al hoy recurrente el día 6 de marzo de 2.009, y que ni siquiera fueron recogidas en el parte médico del día 4 de marzo de 2.009, sino que le fue diagnosticada la referida fractura, dos días después de producirse la agresión.

Frente a dicho resultado probatorio, por el apelante en su recurso realiza su personal y por ello parcial valoración de dicha prueba, viniendo a mantener en definitiva y de forma sintética que el informe pericial emitido por el perito D. Saturnino , que sustenta el fallo, falsea detalles médicos relevantes, no pudiendo esta Sala compartir tales aseveraciones y por otra parte, privados de inmediación, carecemos en esta alzada de elementos para rebatir la valoración probatoria sobre la base de estimar las alegaciones del recurrente que se realizan en aras de defensa, pero carecen del soporte probatorio para revocar la sentencia dictada.

Pues bien, las alegaciones del recurrente pese a los esfuerzos desplegados en nada empañan la fundamentación y valoración de las pruebas que se realizan en la sentencia, pues no se compaginan con lo acreditado en el juicio oral ni pueden prevalecer frente a los razonamientos que se contienen en dicha resolución, que califica acertadamente los hechos como constitutivos de una falta de lesiones y otra de injurias, y en consecuencia se absuelve libremente al acusado de los delitos de lesiones, de injurias y de amenazas que se le imputaban por la acusación particular.

Por todo ello y por sus propios fundamentos, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de Abril de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 92 del año 2.011, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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