Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 93/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 93/2012 -
Juicio de faltas núm.:12/2012
Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell
S E N T E N C I A NÚM.: 208/12
En la ciudad de Lleida, a once de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 12/2012 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell y del que dimana el Rollo de Sala núm.:93/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Guillerma , representado por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por la Letrada Dª Sonia Ribot Pal , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "CONDEMNO Guillerma com a autora responsable d'una falta de danys prevista a l'article 625 del Codi Penal, una falta de deslluïment de béns immobles prevista a l'article 626 del Codi Penal, i una falta de falta de respecte a agents de l'autoritat prevista a l'article 634 del Codi Penal, a les penes de: 3 dies de localització permanent per la falta de danys, 3 dies de localització permanent per la falta de deslluïment de béns immobles i 10 dies de multa amb una quota diària de 4 euros per la falta de falta de respecte a agents de l'autoritat. Amb imposició de costes processals.
CONDEMNO Alejo com a autor responsable d'una falta de danys prevista a l'article 625 del Codi Penal, una falta de deslluïment de béns immobles prevista a l'article 626 del Codi Penal, i una falta de falta de respecte a agents de l'autoritat prevista a l'article 634 del Codi Penal, a les penes de: 3 dies de localització permanent per la falta de danys, 3 dies de localització permanent per la falta de deslluïment de béns immobles i 10 dies de multa amb una quota diària de 4 euros per la falta de falta de respecte a agents de l'autoritat. Amb imposició de costes processals.
A més a més, CONDEMNO els dos denunciats a indemnitzar solidàriament a Benjamín amb l'import de 283,20 euros en concepte de responsabilitat civil, més imposició de costes processals.
En quant a la pena de multa imposada, si els condemnats no satisfan, voluntària o forçosament, la multa imposada quedaran subjectes a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Guillerma y Alejo como autores de una falta de daños, una falta de deslucimiento de bienes inmuebles y una falta de respecto a agentes de la autoridad, tras considerar probado que los mismos procedieron a rallar el vehículo propiedad del denunciante y a pintar en un muro de la carretera de Alás la siguiente frase "Mossos inútils, la Justo mes".
La defensa de Guillerma recurre la sentencia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para enervar dicha presunción, ni de caracter directo ni tampoco de caracter indiciario.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción " da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
En el presente supuesto, tras la lectura de la sentencia se comprueba que la juzgadora "a quo" ha llegado a su conclusión condenatoria a base de prueba indiciaria, pese a haber sido negada la autoría de los hechos por parte de ambos denunciados.
La prueba indirecta o indiciaria resulta tan hábil y apta para enervar la presunción de inocencia como la prueba de cargo directa, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias de 8.9.00 , 16.6.00 y 22.6.00) y también del Tribunal Supremo , siempre que se expresen por el tribunal dichos indicios y el razonamiento a través del cual se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, aún de forma sucinta, debiendo tratarse de indicios plenamente acreditados, inequívocamente acusatorios, plurales - o únicos, pero de singular potencia acreditativa-, concomitantes al hecho que se trate de probar, interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí, debiendo resultar en todo caso razonable la inferencia, de forma que de los hechos base acreditados fluya de modo natural el dato precisado de justificación probatoria. ( SSTS 19.9.05 , 14.4.04 . 29.3.01 , 27.11.00 y 12.7.97 , entre otras muchas).
Partiendo de la anterior postura jurisprudencial, la pretensión del apelante ha de resultar acogida.
En cuanto a los daños causados en el vehículo del denunciante, la condena se argumenta en primer lugar en base a la acreditación de los mismos a través de la declaración del denunciante y la aportación del correpsondiente presupuesto de reparación. Partiendo de tal acreditación se imputa la autoría de los hechos a la denunciada tras atribuirle un móvil derivado de la anterior relación sentimental de la misma con el denunciante, la cual acabó "fatal", según reconoció el denunciado, actual pareja sentimental de la Sra. Guillerma . Respecto de la autoría del Sr. Alejo , se refleja en la sentencia que los indicios surjen del hecho de que el denunciante manifestó en su denuncia (que no en el juicio, pues no fue preguntado al respecto) que cuando vió los daños en su vehículo los dos denunciados pasaron por su lado riendo.
Por lo que se refiere a las faltas de deslucimiento de bienes inmuebles y de respecto a agentes de la autoridad por la realización de la pintada "Mossos inútils, la Justo més", en la sentencia se especifica que la autoría de los denunciados deriva del hecho de que tal pintada apareciera justo después de que aquellos fueran parados y registrado su vehículo por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra, entre los que se encontraba la agente cuyo apellido es Justo , siendo conocida por la denunciada, añadiendo que una de las manifestaciones vertidas por el denunciado al ser parados por los agentes fue "jo no li he dit a la Guillerma que hi fiqués la Justo ".
Con este resultado probatorio, no puede compartirse en esta alzada la decisión condenatoria adoptada en la instancia, pues, con independencia de las sospechas que puedan apuntar hacia la pareja denunciada como autora de los hechos, lo cierto es que no existe prueba directa de su autoría ni tampoco indicios con relevancia suficiente que la justifiquen. Ello resulta palmario y evidente en cuanto a la falta de daños, pues no puede articularse un reproche penal a partir de una relación sentimental que acabó "fatal" y de la sonrisa de ambos acusados a la vista de los daños en el vehículo del denunciante, circunstancias que, aún pudiendo hacer pensar en la autoría, no forzosamente la suponen, ni excluyen otras interpretaciones. Lo mismo cabe decir respecto de la falta de deslucimiento de inmuebles y la falta de respeto a agentes de la autoridad, pues la agente de nombre Justo compareció en el plenario y lo que manifestó fue que eran conocidos - se entiende por su nombre- no sólo por la acusada, sino en la localidad de la Seu d'Urgell y, en cuanto a la frase atribuida al denunciado, la misma no tuvo acceso al plenario, en el que, pese a comparecer el denunciado y la agente, ninguna pregunta se les formuló al respecto que pudiera servir para constextualizar debidamente dicha frase, de forma que pudiera conducir, inequívocamente, a atrituir la autoría de los hechos a los acusados, sin olvidar que se trataba de una manifestación hecha por uno de ellos, lo que exige su interpetración en unos parámetros de eficacia probatoria que demandan, entre otras cosas, una corroboración periférica que en este caso no consta.
En consecuencia con lo expuesto el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia imnpugnada, con absolución de la recurrente, al no desprenderse de lo actuado prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada.
TERCERO.- Sentado lo anterior cabe plantearse qué ocurre con el otro acusado condenado por los mismos hechos y faltas que, sin embargo, no ha recurrido. En este sentido, por evidentes razones de justicia material y equidad, este otro condenado que no ha apelado debe correr la misma suerte que la ahora apelante, pues sus circunstancias probatorias y de hecho son exactamente las mismas.
Este es el criterio que se sigue en el recurso de casación ( art. 903 de la LECrim que establece que "cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso". Por ello, con aplicación analógica de esta norma ( art. 4.1 C. Civil ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación.
En consecuencia, procede también la absolución del condenado que no ha apelado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
En atención a lo argumentado
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la Seu d'Urgell, en Juicio de Faltas nº 12/12, y revoco la misma ABSOLVIENDO a Guillerma Y Alejo de las faltas por las que han sido condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
