Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 185/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 185/12-RP

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO 110/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

SENTENCIA nº 208 /12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Don Carlos Fraile Coloma

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Luz Almeida Castro

En Madrid, a 21 de mayo de 2012.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 25 de octubre de 2011 , en la que se declara probado "ÚNICO.- El acusado Baldomero , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, en virtud de Sentencia firme de fecha veinticinco de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles en las Diligencias Urgentes 6/11 , resultó condenado por delito contra la seguridad vial a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y un día, siendo requerido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en la ejecutoria 118/11, no finalizando dicho cumplimiento hasta el 29 de diciembre de 2011.

Sobre las 00:10 horas del día diecisiete de octubre de dos mil once, el acusado circulaba por la autovía A-4 dentro del término municipal de Valdemoro conduciendo el vehículo marca Ford Mondeo, con matrícula 3159CCN, a sabiendas de la prohibición que le afectaba de conducir cualquier vehículo a motor o ciclomotor".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Baldomero , DNI NUM000 , nacido en Reims (Francia) el NUM001 /1984, hijo de Manuel y Rosa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384 del Código Penal , ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE HASTA SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales que hubieren podido causarse".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Baldomero , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 7 de mayo de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Baldomero se fundamenta en que existiría infracción legal por aplicación indebida del artículo 384 y 5 del Código Penal , e infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Y ello por considerar que, si bien es cierto que el día de los hechos conducía un vehículo a motor, creía que en ese momento ya había transcurrido el período de tiempo fijado en la sentencia, pues no se le habría comunicado la liquidación de condena y entendía que el plazo comenzaba a contar desde el día en que se dictó la sentencia firme. Se alega también incongruencia e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, e infracción del artículo 14 del Código penal , al no apreciar el error invencible que habría padecido Baldomero , pues el Juzgado le habría indicado que la sentencia era firme y que desde ese momento no podía conducir y así lo habría creído, por ser de origen francés, no conocer el sistema legal español y no notificarle la liquidación de condena, por lo que cualquier persona normal hubiera incurrido en el mismo error, y que concurriría error vencible, que debiera llevar a la rebaja de pena de 1 ó 2 grados. Finalmente, se invoca infracción del artículo 50 del Código penal , en cuanto a la cuantía de la cuota diaria de multa, pues la cifra de ocho euros diarios no sería acorde con la situación de carencia de recursos económicos e insolvencia padecida por el recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

TERCERO. Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el argumento del recurrente no puede prosperar, pues la única conclusión razonable a que puede llegarse de la valoración conjunta de la prueba practicada, es la plasmada en la sentencia objeto de recurso. No existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la que le ha otorgado la Juez de Instancia. La interpretación que hace la Juez de lo Penal, es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida. Visionada la grabación audiovisual del juicio oral hemos comprobado cómo Baldomero reconoce que resultó condenado por delito contra la seguridad vial a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y un día, en virtud de Sentencia firme de fecha veinticinco de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles en las Diligencias Urgentes 6/11 . Del interrogatorio practicado, así como de la documental obrante en autos (folio 48), resulta acreditado que fue requerido de cumplimiento de dicha pena el 3 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en la ejecutoria 118/11, por lo que período de cumplimiento no finalizaba hasta el 29 de diciembre de 2011. Y que sobre las 00:10 horas del día diecisiete de octubre de dos mil once, el acusado conducía un vehículo a motor.

Frente a esos acreditados hechos, pretende Baldomero que el cómputo del período de privación del derecho a conducir se habría iniciado el día 25 de enero de 2011, fecha en que se habría celebrado el juicio rápido del que dimanaba aquella pena, y ello porque el Juzgado le habría indicado que la sentencia era firme y que desde ese momento no podía conducir. Explica el recurrente que, por ello, y debido a ser de origen francés, no conocer el sistema legal español y no habérsele notificado la liquidación de condena, cualquier persona normal hubiera incurrido en el mismo error.

Debemos tener presente, como hemos recordado en ocasiones precedentes, que, "el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone: "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados."

El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.

La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste "en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ....

Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición "ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo".

Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento" ( SAP Madrid, Sección 7ª, de 28 septiembre 2007 ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos. Frente al acreditado y reconocido hecho de que Baldomero fue requerido el 3 de mayo de 2011 de cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en la ejecutoria 118/11, la pretensión según la cual en el Juzgado de Instrucción le habrían comunicado que el cómputo comenzaría a correr desde el día de la sentencia firme se encuentra ayuna de prueba. Y no sólo eso, sino que es incongruente con los hechos reconocidos por Baldomero , toda vez que asume, y así consta en la diligencia de requerimiento, que no hizo entrega del permiso de conducción hasta el momento del requerimiento, el 3 de mayo de 2011. Podría ser, y en ocasiones hemos tenido oportunidad de comprobarlo, que el Juzgado de Instrucción que hubiera dictado la sentencia de conformidad en el Juicio Rápido, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 801 de la LECRIM , hubiera requerido a Baldomero de cumplimiento de la pena, y que hubiera constado la voluntad de Baldomero de que el cómputo del plazo se iniciara ese mismo día. Podría haber ocurrido, decimos, pero en ese caso habría quedado unido ya el permiso de conducción a los autos desde ese día pues, de lo contrario, no habría podido efectuarse la interpretación que hoy sostiene el recurrente. No fue así en el presente caso, en el que Baldomero mantuvo en su poder el permiso de conducción hasta que fue requerido para el cumplimiento de la pena por el Juzgado de lo Penal. El plazo no comienza a correr mientras el obligado mantiene en su poder el permiso de conducción. Y olvida añadir el recurrente el argumento según el cual cualquier persona que, como él, hubiera entregado el permiso de conducción en cumplimiento de una pena de privación de derechos, podía y debía haber recuperado el mismo en el momento en que considerara finalizado el período de cumplimiento, recuperando el título que le habilitaría para ostentar derecho de conducir el vehículo a motor. No fue así en el caso de Baldomero quien, como no resulta controvertido, en el momento en que conducía el vehículo a motor no tenía en su poder el permiso de conducción, como no podía ser de otro modo, al estar privado del derecho a hacerlo. Y no explica el motivo por el cual, según su tesis, no tenía en su poder el título que le hubiera habilitado para conducir, de haber considerado que había finalizado el período de privación del derecho. Todo ello, sin que podamos hacernos eco alguno relativo a las indirectas alusiones a su país de origen, que ningún efecto pueden tener en lo que nos ocupa, debido a su condición de español y a su acreditado conocimiento de nuestro idioma y costumbres, reflejado en las declaraciones prestadas en autos sin necesidad alguna de intérprete ni rastro de supuesto desconocimiento del idioma español.

En consecuencia, los dos primeros motivos de apelación deben desestimarse.

CUARTO. Resta por analizar el argumento relativo a la cuota diaria de multa. Esta materia ha sido abordada por el Tribunal Supremo, que ha recordado que el artículo 50.5 del Código Penal impone a los Tribunales la obligación de determinar las cuotas de los días multa teniendo en cuenta "exclusivamente" la situación económica del reo, debiendo tener en cuenta para ello su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como las demás circunstancias personales del mismo. (...) Esta Sala ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, con más razón cuando, como es el caso, constan otros datos indicativos de una situación económica alejada de la indigencia que justificaría es establecimiento del mínimo de cuota legalmente previsto ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2007 ). A falta de otros datos y, excluyendo situaciones de extrema indigencia, se estima justo y equitativo señalar en 6 euros la cuota diaria. ( STS Sala 2ª de 7 febrero 2007 ). Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , "con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy 2 euros) diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales".( STS Sala 2ª de 30 enero 2007 ).

Reclama el recurrente la fijación de dos euros de cuota diaria de multa, aludiendo que carece de recursos económicos y es insolvente. No combate el argumento empleado por la Juez de Instancia, en el sentido de que no se trata de una persona que se encuentre en la indigencia. No solo eso, sino que en su declaración judicial sumarial (folios 37 y 38) manifestó que el vehículo FORD MONDEO que conducía en el momento de los hechos es de su propiedad, así como que tenía unos ingresos mensuales de 850 euros, datos que no revelan una situación económica tan precaria como para acceder a la fijación de una cuota diaria como la pretendida, y que no resultan controvertidos de forma eficaz.

Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Baldomero , declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe con fecha 25 de octubre de 2011 en el procedimiento de juicio rápido 110/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

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