Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 160/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100267


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 160 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 124 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 208/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID a veintitrés de Abril del dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adánez, en representación de Jesús María , y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido parte ambas representaciones, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10-02-2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

FALLO:" CONDENO a Jesús María como autor de un delito de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándole asimismo a pagar las costas causadas.

Jesús María deberá indemnizar a Celso en la cantidad de 1.020 euros".>

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"/i> " El día 22 de septiembre de 2002, hacia las 1:30 horas, Jesús María se encontraba en el BAR "el seis por seis" de la C/ Divino Vallés de Alcalá de Henares y, como empezó a molestar a los clientes fue invitado por el encargado de dicho bar, Celso , a abandonar el establecimiento. Una vez en la calle, fracturó una botella de vidrio y, al pretender entrar nuevamente en el bar con la botella, Celso trató de impedírselo, procediendo el acusado a agredirle con la citada botella, causándole lesiones consistentes en herida incisa en brazo izquierdo, que requirió tratamiento quirúrgico con aplicación de 6 puntos de sutura que le tuvieron impedido para sus ocupaciones habituales durante 12 días y quedándole una cicatriz de 3 cm en 1/3 medio posterior humeral izquierdo".>

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- El Procurador don Ubaldo César Boyano Adánez, actuando en nombre y representación de Jesús María , formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 124/2007 con fecha 10 de febrero de 2012 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio constitucional de inocencia e inaplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que su patrocinado no agredió ni causó lesión alguna a Celso , al no haber quedado acreditado tal extremo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, puesto que su patrocinado ha negado en todo momento haber cometido los hechos objeto de la acusación, esto es, que agrediese a Celso , frente a lo declarado por Celso , encontrándonos, pues, ante versiones contradictorias, que deben conducir a la aplicación del principio de presunción de inocencia y del de in dubio pro reo, pues no es acorde al principio de igualdad conceder mayor credibilidad a la versión de la víctima, que manifestó en el acto del juicio oral que no hubo testigos de la agresión, teniendo el señor Celso un interés claro y directo en el pleito, pues la condena de su patrocinado redundaría en el cobro de una indemnización económica, demostrando el parte médico forense la existencia de unas lesiones, pero no el origen de las mismas ni su autoría. En cuanto a la declaración de María del Pilar , la misma no fue analizada en la Sentencia, pese a que fue testigo presencial de los hechos, exculpando al acusado, por todo lo cual procedía la revocación de la Sentencia y la absolución de su patrocinado del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la Sentencia, alegando que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal se mencionaba tanto en el Fundamento de Derecho Tercero como en el Fallo de la Sentencia, sin que se hiciera mención alguna en los Hechos Probados de la referida resolución a las circunstancias que determinaron la apreciación de dicha atenuante, cuya apreciación exige que dicha circunstancia no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, habiendo incurrido el Juzgador en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la cuestión de carácter jurídico planteada por la parte en su escrito de calificación, generando indefensión, al impedir a las partes conocer las razones que llevaron al Juzgador de instancia a atender sus pretensiones, por lo cual solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia y que se dictase en su lugar por el mismo Juez nueva resolución en la que se reseñasen de manera clara y tajante en los Hechos Probados de la Sentencia los presupuestos fácticos que determinaron la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús María no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de "in dubio pro reo", al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo" , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su Sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia efectuada por Celso , que obra a los folios 1 y siguientes de las actuaciones, su declaración, obrante al folio 10, los partes de lesiones expedidos al mismo, obrantes a los folios 4, 14 y 15, la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 53 y 54, en la cual admitió que él y su mujer bailaban y que el baile era de los que brincan y que estaban brincando abrazados, que la gente les miraba raro y que diversos clientes, bailando, les empujaron a él y a su mujer, que terminaron cayendo al suelo, tras lo cual la gente les dijo: "sudamericanos, hijos de puta, iros de aquí" y los porteros lo sacaron del bar, estando ya la Policía fuera del local y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que el día 22 de septiembre de 2002, sobre la 1,30, se encontraba en "El seis son seis" de la calle Divino Valles de Alcalá de Henares. Pidieron unas copas, tardaron porque la barra estaba muy llena, ellos bailaban, varias personas les dieron un empujón muy fuerte y les dijeron que se fueran. Se marcharon y, al salir, estaba la Policía fuera y les llevaron a Comisaría. Él llevaba su copa, pero no cogió una botella, ni la rompió, ni lesionó al dueño del local. No trató de volver al local. Fuera del local, no ocurrió nada y en local, tampoco tuvieron incidente alguno.

A su vez, Celso manifestó que estaba en el bar y el caballero estaba provocando a la gente, agresivo e incordiando, daba golpes, también agredió verbalmente a la gente, le daba todo igual y él no sabía cómo echarlo. En un momento dado, cogió una Coca-Cola y salió, el se fue detrás para cerrar el local, le vió romper la botella y volver para intentar entrar en el local. Él estaba en la puerta y le dijo que ya no podía pasar, el acusado intentó agredirle con la botella, apuntando a su estómago y al corazón, hasta que le produjo lesiones. La chica no estaba con él en el momento de la agresión. Cuando llegó la Policía, sí estaba. También el acusado le llamó " maricón". Está seguro de que era ese señor y no le conocía de nada antes de los hechos.

A su vez, María del Pilar , pareja del acusado, declaró que iban a casa cuando vieron el bar, entraron a tomar una copa, el local estaba lleno, ellos bailaban y se cayeron al suelo. Un grupo les gritó que se fueran, ella se asustó y lloró, tenía miedo de que les hicieran algo. Salieron y estaba la Policía fuera, que les llevó a Comisaría y no les informaron de nada. Ellos no estaban molestando a nadie ni intentaron volver. En el local había mucha gente y se hicieron hueco porque la gente tenía que apartarse para que ellos pudieran pedir la copa. No les entendían ni a ella ni a él.

De este acervo probatorio resulta con claridad que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no cabiéndole duda a la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, como no le cabe esta Sala, de la autoría del acusado en los hechos por los que ha sido condenado, tratando el recurrente de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Las declaraciones del propietario del local han sido en todo momento persistentes, ausentes de móviles espurios, puesto que no conocía de nada al acusado, y verosímiles, así como coherentes, no revistiendo seriedad la alegación realizada en el recurso de que la denuncia del mismo vino motivada por su deseo de obtener una indemnización económica.

Las lesiones del denunciante han quedado acreditadas por los partes médicos obrantes en autos y, si bien los mismos no dan fe de la autoría de las mismas ni de la forma en que se causaron, es obvio que corroboran las manifestaciones efectuadas al respecto por denunciante, que sí ha explicado de forma coherente y satisfactoria la forma en que dichas lesiones se produjeron, así como la persona que fue autora de las mismas.

Por el contrario, las declaraciones del acusado y las de su compañera, María del Pilar , con evidente interés en la causa, presentan diversas contradicciones e incoherencias que no permiten otorgarles verosimilitud, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- El recurso del Ministerio Fiscal debe de ser también desestimado.

La Juez a quo señalaba en el Fundamento de Derecho Cuarto de su resolución que la atenuante de dilaciones indebidas fue solicitada por el Letrado de la defensa y que, a la vista del procedimiento, no podía sino aceptarla, porque el procedimiento estuvo casi tres años paralizado sin justificación alguna.

Si bien se indicaba también que ello había sido precisado en el apartado en el cual se desestimaba la prescripción de la causa, tras una atenta lectura de la resolución, no se aprecia ningún apartado en el cual se haya desestimado la prescripción.

No obstante, lo cierto es que los hechos tuvieron lugar el día 22 de septiembre de 2002 y, si bien el acusado ha estado en ignorado paradero en alguna ocasión durante la tramitación del procedimiento, el plazo a que se refiere la Juez a quo es el que media entre la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares con fecha 8 de marzo de 2007 y el Auto de fecha 5 de marzo de 2010, dictado en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por el cual se procedió al señalamiento de la sesión del juicio oral el día 8 de julio de 2010.

Es en este momento en el que transcurre un plazo de casi tres años, en el cual no se practica diligencia alguna en el Juzgado de lo Penal, lo cual justifica de modo patente la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento, no entendiéndose la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal sobre la indefensión que haya podido causarle la omisión en los Hechos Probados de la Sentencia de las circunstancias que determinaron la apreciación de dicha atenuante, ni su alegación sobre la incongruencia omisiva, puesto que ésta sólo se produce cuando, alegada alguna cuestión de hecho o de derecho por las partes intervinientes en el proceso, el Juez o Tribunal no se pronuncia sobre la misma en su sentencia.

La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas fue solicitada para su apreciación por la defensa del acusado en el acto del juicio oral y estimada por la Juez a quo en su sentencia.

Cierto es que hubiera sido deseable que la misma hubiera indicado en su Sentencia el momento procesal en que se produjo el plazo de paralización en el procedimiento sin justificación alguna, pero tal omisión no ha tenido relevancia alguna como para causar indefensión al Ministerio Fiscal, ni dar lugar a la procedencia de la estimación de su solicitud de declaración de la nulidad de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado número 124/2007 con fecha 10 de febrero de 2011 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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