Última revisión
19/04/2012
Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 140/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100291
Núm. Ecli: ES:APM:2012:5241
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-140/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 555/08
JDO. PENAL. Nº 4 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 208
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
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Madrid a 19 de abril de 2012.
En Madrid, a diecinueve de abril de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 555/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , seguido por un delito contra la Hacienda Pública en concurso con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil; y siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Jacobo , representado por la Procuradora Dª Almudena González García, y defendido por la letrada Dª. Estrella López Palacios; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de Boadilla del Monte, representada por la Procuradora Dª Pilar Poveda Guerra, bajo la dirección letrada de D. José Martínez Marquéz; siendo Ponente la Magistrada Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6.02.12, que contiene los siguientesHechos Probados :
" Se declara probado que el día 5 de mayo de 2007 sobre las 20.00 horas, el acusado, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales hallándose en el parking de la plaza de la Concordia, propiedad de la empresa municipal del suelo y la vivienda de Boadilla del Monte, comenzó una discusión con el vigilante de seguridad de dicho parking, al no permitirle este la salida de su vehículo , al no presentar el ticket de entrada, por lo que el acusado que había ingerido numerosas bebidas alcohólicas en el transcurso de una boda a la que había acudido, dirigió al vigilante expresiones tales como cabrón, abres o te rajo y otras expresiones similares, llegando en un momento determinado a golpear con el puño el cristal de la garita donde estaba el vigilante, consiguiendo salir del parking al doblar la barrea de salida en su totalidad. Instantes después la policía local persiguió al vehículo del acusado interceptándole en la carretera de Majadahonda donde observaron que el acusado presentaba síntomas de la influencia de bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol, habla patosa y deambulación vacilante, realizándole las preceptivas pruebas dando un resultado de 0 ,79 y 0,75 miligramos de alcohol por litro espirado. Los daños han sido tasados en 199,99 ? sin I.V.A.."
En la parte dispositiva de la Sentencia se establece:
"Debo condenar y condeno a Jacobo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y una falta de daños y otra de amenazas, ya definidas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el delito de siete meses multa a razón de seis euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de catorce meses y costas procesales. Por cada falta la pena de diez días de multa con igual cuota e idéntica responsabilidad y costas. Se le absuelve del delito de desobediencia de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a la empresa municipal del suelo y la vivienda de Boadilla del Monte en la cantidad de 232,99 ?.".
SEGUNDO .- Notificada la Sentencia , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 17 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y una falta de amenazas y otra de daños, imponiéndole por el delito la pena de 7 meses de multa a razón de 6?, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 14 meses.
En síntesis, la defensa del acusado , alega como motivos del recurso el error en la apreciación de las pruebas, y derivado del mismo, la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, fundado en que no consta que condujera el vehículo , habiéndolo negado y sin que los policías le hubieran visto conducir. Añade que en la Sentencia no se hace pronunciamiento sobre la prescripción de los hechos, y que de entender que no han prescrito los hechos debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, al haberse tardado 5 años en juzgar el delito contra la seguridad del tráfico. Finalmente alega que habiendo manifestado que se encuentra desempleado y sin percibir subsidio ni prestación alguna, debe imponerse la cuota mínima de 2 ?.
SEGUNDO .- Para el correcto análisis del recurso , debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal Sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la Sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal Sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el Derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este Derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal Sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración , imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en "conciencia" a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( ST.C.. 123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo , omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúa en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la Sentencia apelada, no por el hecho de ser el Juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su Sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo, el Juez a quo , razona y justifica su convicción sobre la base de que, aunque el acusado dice que conducía "un amigo", lo cierto es que reconoce que éste último se puso al volante cuando ya había circulado unos 20 o 30 metros. En todo caso, es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el Juez o Tribunal puede valorar como más veraz lo que alguno de los intervinientes en el acto del juicio oral declaró en el Juzgado de Instrucción, si entiende que resulta más coherente con el resto de la prueba practicada, lo que declaró (víctima , testigos o acusado) en el Juzgado de Instrucción, sin que tal apreciación suponga vulneración alguna, ya que, conforme ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1993/9580, entre otras), y de conformidad, también , con la doctrina constitucional ( S.T.C. 137/1988 y 161/90, entre otras), en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra la de estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo- aquélla que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considera ajustada a la verdad.
Por todo ello, esta Sala de Apelación la estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, la convicción alcanzada por el Juez a quo , y ha de conllevar a la desestimación de este motivo fundado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia , en cuanto que en el supuesto de autos , no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
TERCERO .- En cuanto a la alegación de la omisión de pronunciamiento en la Sentencia de la solicitud de prescripción de los hechos y subsidiariamente de dilaciones indebidas, debe señalarse que constituiría un supuesto de incongruencia omisiva, en cuanto que esta aparece, según reiterada jurisprudencia cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de Derecho planteadas por las partes, bien entendido que el Juez a quo no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14 de mayo y STC 607/2010 de 30 de junio ); y desde luego , tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas , pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( S.T.S. 161/2004 de 9 de febrero, y 61/2008 de 17 de julio ).
En la presente causa, la alegada prescripción del delito, y en su caso la concurrencia de dilaciones indebidas, no fueron solicitadas en el escrito de defensa, que la parte ahora recurrente elevó a definitivas, sino que lo introdujo en el trámite de conclusiones. Como tiene declarado el TS en Sentencia de 14 de octubre de 2010 , "el informe oral no es el momento para formular las pretensiones sino para justificar las temporalmente expuestas. En ningún caso cabe entrar a considerar una pretensión que, por formulada cuando ya las demás partes nada pueden alegar, no ha sido seguida del oportuno e ineludible debate. Y por ello la omisión de decisión al respecto en modo alguno incurre en el defecto de forma denunciado."
Consecuentemente, debe rechazarse este motivo del recurso, y en todo caso debe resaltarse que la omisión contenida en la Sentencia, no es sino la consecuencia de la improsperabilidad de la pretensión esgrimida extemporáneamente por la parte. En efecto, el presente procedimiento en modo alguno ha Estado paralizado durante más de tres años, para poder apreciar la prescripción, pues los hechos tuvieron lugar el 8.05.07 , instruyéndose la causa y dictándose auto de procedimiento abreviado el 3.03.08 , formulándose escrito de acusación por el Ministerio fiscal el siguiente 23.05.08, siendo el auto de apertura del Juicio oral de 18.06.08. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, en fecha 2.09.09 se dictó auto convocando a las partes para las sesiones del Juicio el 21.01.10, que hubo de suspenderse al renunciar el acusado a su defensa, no designando nuevo letrado hasta el mes de octubre de ese año 2010, realizando comparecencia para designar al mismo Letrado del turno de oficio que le asistió en el señalamiento del 21 de enero, por lo que hubo de librarse nuevos oficios al colegio de Abogados. Y con las incidencias que constan en la causa, no pudo señalarse nuevamente el juicio hasta la providencia de 3.11.11, para el siguiente 1 de febrero de este año. Por tanto ni puede apreciarse el instituto de la prescripción , ni siquiera la atenuante de dilaciones indebidas, pues solo a la parte resulta imputable, lo que no puede justificar un beneficio penológico.
CUARTO .- Finalmente debe desestimarse el motivo relativo a la rebaja de la cuota fijada en relación a la pena de multa, fundado en su falta de capacidad económica, por encontrarse en situación de paro, pues la cuota establecida de 6 euros, no puede considerarse desproporcionada ni excesiva , al no desprenderse de las actuaciones que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o carente de recursos. A no ser que, como refería la ST.S. de fecha 11 y 14 de julio de 2001 y 15 de marzo de 2002 , (RJ 2002/4475) "se pretenda variar el contenido del sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas , resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( STS 7 abril de 1999 -RJ 1999/3137 - , 24 de febrero de 2000 - RJ 2000/1453; 22 -R.J. 2001/9069- y 26 - RJ 2001/9619 de octubre de 2001-) por todo lo que el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Jacobo, contra la Sentencia nº 35 de fecha 6.02.2012, dictada por el juzgado Penal nº 4 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 555/2008, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

