Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 191/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00208/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 191/2012

J.R 248/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº208/2012

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ

En Madrid, a 14 de Mayo de 2012

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 248/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles seguida de oficio por un delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Matías venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 26-5-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles con fecha 26-5-2011 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, el día 30 de octubre de 2008 se dictó sentencia por el que se condenaba al acusado Matías como autor de un delito del artículo 153.1 del C.P , donde entre otras penas, se le imponía la medida de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Yolanda , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como de comunicarse con ella por tiempo de 1 año y 6 meses.

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado, que al acusado fue requerido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, para el cumplimiento de dicha pena, el día 14 de abril de 2009, iniciando el cumplimiento de la misma el día 14 de diciembre de 2009, y extinguiéndose la misma el día 11 de septiembre de 2011, por ende, el acusado tenía perfecto conocimiento de la prohibición y comunicación.

SEGUNDO.- El día 11 de mayo de 2011, a pesar de que el acusado conocía la existencia de dicha prohibición de acercarse a menos de 500 metros de forma consciente y deliberada, sobre las 1.30 se encontraba en el interior de un portal sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Móstoles, junto a Yolanda con la que mantuvo una fuerte discusión".

Y cuyo "FALLO" dice:

"CONDENO a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, penado en el art. 468.2 Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Igualmente esta condenado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Matías se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, con las siguientes modificaciones.

Del párrafo segundo se suprime el particular que dice: "Inició el cumplimiento de la misma el 14 de Diciembre de 2009 y extinguiéndose la misma el 11 de Septiembre de 2011 por ende, el acusado tenía perfecto conocimiento de la prohibición y comunicación". Y se se sustituye por: " Con fecha 14 de Mayo de 2010, se efectuó una liquidación de condena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Yolanda , señalándose como fecha de inicio el 14 de Diciembre de 2009 y como fecha de extinción el 11 de Septiembre de 2011. No consta que dicha liquidación de condena se notificara al acusado".

Del párrafo tercero se suprime lo siguiente: "a pesar de que el acusado conocía la existencia de dicha prohibición de acercarse a menos de 500 metros de forma consciente y deliberada".

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la estimación del recurso interpuesto, en la medida en que se va acordar la libre absolución del denunciado.

Los argumentos que invoca el apelante para cuestionar la prueba de cargo de carácter personal, que se ha tenido en cuenta por el Juez a quo, no pueden prosperar.

El visionado de la grabación del juicio remitido en soporte digital demuestra que el Juez a quo ha contado con prueba suficiente y demostrativa de que el acusado había acudido al lugar donde residía la víctima y que se hallaba discutiendo con ella, lo que motivó precisamente que un empleado del bar contiguo alertara a la policía. A resultas de ello se personaron dos indicativos en el lugar, cuyos agentes han depuesto en el plenario, siendo especialmente concluyente la declaración de la última agente de policía, al confirmar que los vieron juntos a los dos.

Cuestión distinta, es la que atañe a si se había cumplido ya la pena que supuestamente se quebrantó e impuesta conforme al art. 57.2, en relación con el art. 48.2 del CP .

Sobre tal particular deben resaltarse los siguientes datos:

1º.- Que la sentencia que la impuso, fue dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el PA 268/08 con fecha 30-10-2008 , y con una extensión de 1 año y seis meses (f. 69 a 75).

2º.- Que dicha sentencia fue recurrida en apelación, cuyo recurso se resolvió por sentencia de 2-9- 2009, dictada por la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, que revocó parcialmente la de instancia, ampliando la pena de prohibición de aproximarse hasta 1 año, nueve meses y 2 días (f.76 al 82).

3º.- En la ejecutoria de la que trae causa este procedimiento y que se tramitó en el Juzgado de lo Penal 3 (nº 307/2009), resulta que obra un requerimiento de prohibición de acercarse y comunicarse a Yolanda que se le practicó al acusado con fecha 14-4-2009 , y en el que se hace mención expresa a que le había sido impuesto en sentencia y por un plazo de 1 año y 6 meses, con la advertencia, que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena f.83), requerimiento a que hace mención expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y que también hace suyo el Juez de Instancia en los hechos probados de la sentencia recurrida.

4º.- En la misma ejecutoria, con fecha 14-5-2010 se efectuó la oportuna liquidación de condena de la pena impuesta (objeto del supuesto delito de quebrantamiento), que se eleva a un total de 637 días , con fecha de inicio de cumplimiento el 14-12-2009 y de extinción el 11-9-2011.

A lo anteriormente expuesto hay que añadir que no consta que al penado en aquella ejecutoria (acusado en la presente causa) se le notificara personalmente la liquidación de condena de la tantas veces mencionada prohibición de aproximarse a la víctima.

Así las cosas, no puede por menos que cuestionarse la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa, por mucho que en el plenario hiciera mención a que tenía conocimiento de la condena impuesta, lo cierto es que es a la acusación a la que le correspondía probar, a través de la documental pertinente obrante en la ejecutoria, que tenía cumplido conocimiento de la fecha de extinción.

Por otro parte, y aunque es posible que la fecha del requerimiento al que hemos hecho mención en el punto 2º, 14-4-2009 pueda obedecer a algún error, y que en realidad se correspondía con el 14-12-2009 , no puede obviarse que es la que se ha tenido en cuenta tanto por el Ministerio Fiscal como en la sentencia como fecha del requerimiento y lo que es más importante, recoge la extensión de la pena impuesta en la sentencia de instancia que no la del recurso de apelación, que sí es la que se refleja posteriormente la liquidación de condena 637 días (f.85), equivalente a un año (365 días) más 9 meses (270 días) más 2 días.

Razones por las que debe absolverse al acusado. Es evidente que si se efectuó un requerimiento el 14 de Abril de 2009, estaría ya extinguida la pena en la fecha de los hechos (11-5-2011), a lo que hay que añadir que, en cualquier caso, no consta la notificación personal de la liquidación y, por tanto, que tuviera cumplido conocimiento de que la fecha de extinción de la condena era la que se refleja en dicha liquidación, 11-9-2011.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la sentencia de fecha 26-5-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , que se revoca y en su lugar, se acuerda la libre absolución del mencionado acusado del delito de quebrantamiento de condena del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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