Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 181/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 208/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 181/12BY-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 517/11
Juzgado de lo Penal num 13 Barcelona
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª Elena Iturmendi Ortega.
Dª . Maria Isabel Camara Martinez
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero del dos mil trece
S E N T E N C I A 208/13
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 181/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 517/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo parte apelante Jose Ángel asistido del Letrado Sr. Gino Miranda y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de Marzo del 2012 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de quebrantamiento de medida cautelar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jose Ángel en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Considera este Tribunal que la medida de alejamiento que se dice vulnerada no impone al acusado una obligación de alejarse del lugar al que Camila acuda, lo que le convertiría en un fugitivo de la misma, imponiéndole una grave limitación deambulatoria, constreñiendo su libertad, no prevista en la resolución, sino la de no aproximarse, exigiéndosele una actitud pasiva que no ponga en peligro el bien jurídico personal. Los hechos probados no han traspasado el umbral previsto en la resolución y no han limitado la protección a la perjudicada prevista por dicha resolución, no poniendo en peligro el bien jurídico protegido, pluriofensivo, más allá de lo que hizo la propia perjudicada en una acción que debe calificarse, cuando menos, de poco prudente. No podemos aceptar la acción del acusado, tal y como ha quedado descrita, realizada en su zona de desenvolvimiento diario asi como su acción que se limitó a ofrecer a la denunciante conversacion y cobijo temporal sea merecedora del reproche penal impuesto y no puede objetivar el tipo penal previsto en la norma, pues la aproximación prohibida ya se había consumado y había sido la propia perjudicada quien lo provocó conscientemente.
Nos encontramos por tanto ante un supuesto de acercamiento propiciado por la acción positiva de la beneficiaria de la medida, sin que se exija en el art. 468 que el acusado no permita tal acercamiento, sino únicamente que no se acerque a ciertas personas. Es por ello que la conducta que se describe en el relato fáctico de la sentencia no constituye un quebrantamiento de condena enmarcable en el art. 468 del Código Penal , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona en fecha de 21 de Marzo del 2012 en Procedimiento Abreviado número 517/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOSdicha resolución ABSOLVIENDOal acusado del delito por el que venia imputado y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.07.03.13
