Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 67/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 208/2013

En la Ciudad de Cádiz a 27 de Junio de 2013.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 369/2012 del Juzgado Mixto nº 3 de Chiclana (Cádiz), rollo de Sala nº 67/2013, siendo parte apelante Conrado y parte apelada Indalecio , Mariana y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Chiclana (Cádiz) con fecha 11/03/2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de multa de TREINTA DIAS a razón de cuotas diarias de SEIS EUROS, con un día de privación de libertado por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Mariana en la suma de 300 euros, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales. En caso de impago de la multa impuesta, el condenado quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo a Conrado , Ascension , Indalecio y Mariana , de las faltas de hurto, amenazas e injurias por la que fueron acusados, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales.

SE ACUERDA LA REMOCIÓN DE DEPÓSITO DE LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE ENTREGADA EN CALIDAD DE DEPÓSITO A Conrado Y SU ENTREGA DEFINITIVA A SU PROPIETARIO, Indalecio .

SE ACUERDA EL COMISO DE LA BARRA INTERVENIDA COMO PIEZA DE CONVICCIÓN 43/12 Y SU DESTRUCCIÓN, UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

' El día 23 de junio de 2012, cuando el Sr. Conrado acudió al carril de los Brenes km.3 de Conil de la Frontera para hablar con el Sr. Indalecio de la relación laboral que ambos habían mantenido, se produjo una discusión entre ambos a propósito de unas piezas de un tractor; en un momento de la discusión, el Sr. Conrado se dirigió al garaje y cogió una libreta con apuntes contables y una barra de hierro manifestando que pretendía hacer fotocopia de dicha documentación, ante lo que la Sra. Mariana le dijo que ella iría con él; al ver que el Sr. Conrado se marchaba con la libreta, la Sra. Mariana y el Sr. Indalecio trataron de arrebatársela y en uno de esos intentos, el Sr. Conrado golpeó con la barra a la Sra. Mariana para evitar que se la quitara, ante lo que el Sr. Indalecio le manifestó 'hijo de puta, te voy a matar, has pegado a mi mujer'. El Sr. Conrado con la barra y la libreta salió corriendo hacia la casa de un vecino, el Sr Ceferino , refiriendo al Sr. Indalecio que tuviera cuidado y se mirara las espaldas, mientras los otros tres denunciados corrían tras él, hasta que llegó a la casa del vecino, donde soltó la barra y se personó la Guardia Civil que intervino la barra referida.

Como consecuencia de la agresión, la Sra. Mariana , sufrió lesiones consistentes en erosión y contusión en labio superior, múltiples arañazos en ante brazo izquierdo y erosión y contusión en muñeca izquierda, de las que curó sin secuelas en 10 días no impeditivos.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, parte la Juez ad quo de unos presupuestos fácticos que obtiene tras valorar conforme a las facultades conferidas en el art. 741 LECrim , los testimonios depuestos en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, atribuyendo plena credibilidad por cuanto ofrecen una versión de los hechos lógica y verosímil, a los testimonios del testigo-víctima, Mariana , y del testigo presencial Ascension , respecto de la que ninguna circunstancia de animadversión o enemistad hacia Conrado se ha constatado, todo ello sin perjuicio de que, como señala el Tribunal supremo en Sentencias tales como la de 26/02/2004 , 5/05/05, las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenos al debate en la segunda alzada.

Y, partiendo de estos testimonios, se considera que, el golpe que recibió Mariana con la barra de hierro que portaba el Sr. Conrado fue intencionado, la golpeó con la barra en la muñeca cuando la Sra. Ascension trataba de arrebatarle la libreta con apuntes contables. Este dato se obtiene de una prueba válida, regular y con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia como son las citadas declaraciones testificales. Con independencia de cúal fuera el motivo por el que el Sr. Conrado hubiera cogido la libreta, que ya se ha determinado no fue para sustraerla y no constituye el objeto del juicio de faltas la declaración de la titularidad dominical de la misma, y con independencia de cual fuera, en todo caso, el resultado lesivo descrito en el informe del médico forense en el que, efectivamente, además de arañazos en antebrazo izquierdo y la erosión y contusión en labio superior, se contempla la erosión y contusión en muñeca izquierda, resultaría abarcado por el dolo eventual dada la alta probabilidad de que tal suceso pasara, en tal sentido, viene a señalar la STS 24/10/05 que, el autor que somete a la víctima a una situación de previsible peligro, acepta la realización de la conducta capaz de activar el peligro y que lo activa. Conforme a lo expuesto, la tesis de un caso fortuito argumentada en el recurso se presenta como inviable.

TERCERO.-Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de la instancia . Considera el recurrente que las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario , testificales del ahora recurrente, reúnen las características exigibles para alcanzar la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. .

Procede comenzar recordando la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 128/2004 y otras posteriores).

La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que, desde luego, impiden la 'repetición' de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).

De lo anteriormente expuesto se deriva que esta Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial , que no es el caso.

Conforme a la doctrina expuesta, y toda vez que, el pronunciamiento absolutorio respecto de las faltas de amenazas e injurias de las que ha resultado absuelto el Sr. Indalecio y la Sra. Mariana extremo igualmente combatido en el recurso de apelación, en el que se interesa la condena de ambos, viene fundado en la valoración de pruebas de naturaleza exclusivamente personal que no han llevado al Juez ad quo a la convicción de la concurrencia del preceptivo elemento subjetivo, no resultando absurdo ni arbitrario su razonamiento si se atiende al contexto en el que se desarrollan los sucesos, y conforme a lo que se estima como probado, no puede sino procederse a la desestimación del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11/03/13 dictada en el Juicio de Faltas 369/12, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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