Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 197/2012 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 208/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00208/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 197/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 31/2011
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Lorca
SENTENCIA número: 208/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio del año dos mil trece.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito imprudente de incendio forestal que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Juan Manuel Cañizares Millán y don Juan Cantero Meseguer en nombre y representación respectivamente de los acusados Arturo y Celso , ambos asistidos de la Letrada doña Ana María Blaya Priante contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que en hora no determinada del día 18 y 20 de febrero del 2010, los acusados Celso , mayor de edad, natural del Reino Unido, Gran Bretaña, nacido el NUM000 -1971, con NIE nº NUM001 , y Arturo , mayor de edad, natural del Reino Unido, Gran Bretaña, nacido el NUM002 -1952, con NIE nº NUM003 , ambos súbditos ingleses, sin antecedentes penales, se trasladaron al PARAJE000 sito en la Diputación de Fontanares, término municipal de Lorca, Murcia, y partido judicial de dicha ciudad, en la finca de la que es arrendatario don Germán , cortaron los pinos que el viento había tirado al suelo con una moto sierra, en hora no determinada del día 20 y 21 de febrero ambos acusados, careciendo de la preceptiva autorización administrativa para realizar la quema en el referido paraje, denominado PARAJE000 , sito en la Diputación de Fontanares, encendieron una hoguera para quemar los restos de vegetales forestales, a unos dos metros y medio de distancia de la zona forestal, quedando apagada sobre las 15 horas y al día siguiente encendieron otra hoguera a unos cuarenta metros de la anterior, donde continuaron quemando las ramas, que quedó parcialmente apagada sobre las 17 horas, a continuación los acusados abandonaron el lugar a sabiendas de que hacía viento y había riesgo de propagación, originándose el incendio en hora no determinada del referido día 21 en zona forestal, que se encuentra sita a unos dos metros y medio de una de las hogueras, siendo el causante de dicho incendio las paveses incandescentes, que fueron transportadas por la acción del viento, desde esta hoguera hasta la zona calcinada.
Como consecuencia del incendió quedó extinguido a las 8:30 horas del día 22 de febrero de 2010, siendo afectado una hectárea de terreno forestal, en cuya parte final se encuentra una vivienda que no ha sido afectada por el fuego y una zona agrícola de unos 50 metros de la que es arrendatario don Germán causando daños no tasados pericialmente, si bien los perjudicados una vez oídos en el procedimiento no han manifestado, ejercitar sus derechos de reclamación civil'.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a ambos acusados como autores de un delito imprudente de incendio forestal, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a ambos acusados como autores de un delito imprudente de incendio forestal es recurrida por las respectivas representaciones y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba al condenar por imprudencia grave por el mero hecho de no haber solicitado un permiso administrativo cuando ello es un uso y costumbre de la zona; indebida inaplicación del art. 21.4 CP por cuanto que no se les ha reconocido la atenuante de confesión de los hechos cuando lo cierto es que se presentaron en el lugar de los mismos y reconocieron ante un agente de la Guardia Civil haber sido ellos los autores de la quema de ramajes; e indebida inaplicación del art. 14.3 CP , al no haberse apreciado en la sentencia un error invencible para ambos en base a la barrera idiomática que sufren ambos acusados y que fue alegado en sus respectivos escritos de conclusiones. Acaba solicitando la absolución o, subsidiariamente, que se apreciaran las dos atenuantes invocadas y se les impusiese una pena de 3 meses de prisión y 3 meses multa con cuota diaria de 3 euros.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba no es cierto que se haya condenado a los acusados por delito imprudente de incendio forestal exclusivamente por el hecho de no haber solicitado previamente la correspondiente autorización administrativa para la quema de vegetación en la zona donde, según reconocieron con claridad, habían encendido unas hogueras, tal como invoca su Defensa. Si revisamos el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no se cuestiona con el recurso, comprobaremos que la razón de la condena no sólo se asienta en la falta de petición de permiso administrativo para poder quemar determinados arbustos y vegetación en la zona donde lo hicieron sino también, muy especialmente, porque ' encendieron una hoguera para quemar los restos de vegetales forestales, a unos dos metros y medio de la zona forestal...encendiendo otra hoguera a unos cuarenta metros de distancia de la anterior donde continuaron quemando las ramas... abandonaron el lugar a sabiendas de que hacía viento y había riesgo de propagaciónsiendo el causante del incendio las paveses incandescentes que fueron transportadas por la acción del vientodesde la hoguera hasta la zona calcinada ', señalando también que aquellas dos hogueras, cuando se marcharon de lugar, quedaron ' parcialmente' apagadas.
Por tanto, las razones por las que se condena no son sólo la falta de autorización administrativa para quemar esos arbustos que quemaron sino también porque las hogueras las encendieron casi al lado de la zona forestal (especialmente la primera, a sólo dos metros y medio de distancia) y por el hecho de que abandonaron el lugar sin estar bien apagadas aquéllas y siendo conscientes y conocedores de que hacía viento y que el fuego se podía propagar, tal como así sucedió. Y estos datos los extrae el juez a quodel testimonio de los agentes del Seprona (Guardia Civil) de Lorca que comprobaron, con la inspección ocular, que en las hogueras había restos de ramas cortadas y rescoldos a 'una distancia muy cerca del bosque', y también se basa en el informe emitido en juicio oral por el también agente de la Guardia Civil y perito nº NUM004 que explica que el incendio se produjo tanto por no haber solicitado la autorización administrativa correspondiente como por no haber adoptado las medidas de seguridad o precaución indispensables, tal como analiza la sentencia apelada. Y dichos testimonios, junto al propio reconocimiento de hechos de los acusados, fueron valorados bajo la fuerza del principio de inmediación del que se carece en esta alzada como facultad propia discrecional del juez del enjuiciamiento penal.
Por tanto, no se aprecia el error probatorio que ha sido denunciado con el recurso.
Se desestima el motivo.
TERCERO:Respecto a la atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4 CP para ambos acusados (' la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'), la sala no tiene ningún inconveniente en reconocerla a ambos puesto que consta en el atestado, con claridad - por tanto sin revisar en ningún caso prueba de índole personal -, que, efectivamente, los dos acusados se dirigieron en el lugar de hechos a los agentes de la Guardia Civil actuantes manifestándoles claramente 'que ellos habían sido los autores de las quemas que posiblemente habían provocado el incendio'. Incluso la propia sentencia reconoce este hecho aunque no aplique la atenuación.
Pero dicho lo anterior la apreciación en la sentencia de alzada de esta atenuante no implica ningún efecto práctico cuando, primero, no vamos a apreciar situación de error alguno (que la Defensa invoca para conseguir otra rebaja añadida en grado), y, segundo, la pena impuesta en sentencia, ya con una bajada de grado, está fijada en el mínimo legal habiendo optado el juez a quopor la pena de prisión en lugar de la de multa en atención a la gravedad de los hechos (se calcinó toda una hectárea de zona de bosque) y a que los acusados no tienen trabajo con lo que difícilmente podrán pagar la multa, lo que parece razonable.
Y respecto al supuesto error invencible que reclama la Defensa lo primero que hay que señalar es que se intenta construir en base a una supuesta barrera idiomática importante de ambos acusados - son ingleses - para justificar el hecho de no haber solicitado la correspondiente autorización administrativa para encender las hogueras y quemar la vegetación correspondiente. Pero tal argumento no puede ser aceptado, primero, por sus claros reconocimientos de hechos ante los agentes de la Guardia Civil en el lugar del incendio lo que significa que algo de nuestro idioma deben conocer pues los agentes no dicen que tuvieran dificultad para entenderlos cuando reconocieron su responsabilidad; segundo, porque ya hemos visto que la condena no se construye sólo por la ausencia de permiso administrativo sino, sobre todo, por la negligencia consistente en encender dos hogueras al borde de una zona forestal y marcharse del lugar sabiendo que hacía viento sin asegurarse de que las mismas estaban bien apagadas, y, por supuesto, porque para adoptar unas posibles elementales normas de prudencia no hace falta idioma alguno pues cualquier individuo de tipo medio puede darse cuenta perfectamente que encender esas hogueras junto a una zona de bosque, en un momento de viento, entraña en sí mismo un peligro evidente para la vegetación que rodea esas hogueras. En tercer lugar, el error exige, por su propia naturaleza, que el sujeto que supuestamente lo ha cometido manifieste claramente que ha incurrido en ese error, lo no consta haya sucedido en este caso; desde luego su Defensa no dice que los acusados hayan explicado que cometieron un posible error (parece que de prohibición, aunque tampoco lo dice la Defensa). Y en cuarto lugar se requiere siempre la prueba en juicio de dicho error, sea vencible o invencible, pero ocurre que la parte apelante tampoco refleja con su recurso esa prueba que pueda acreditar esa hipótesis de error.
Respecto al error invencible, que es lo que invocan los dos apelantes, sea de tipo o de prohibición, es de recordar por ejemplo con la STS. de 12 de marzo de 2001, núm. 435/2001, rec. 725/1999 , que:
"Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que ante esta figura del error invencible, sea de tipo o de prohibición, 'que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 (artículo 6 bis.a) del anterior Código), ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética:
a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alegacon inversión de la carga de la prueba.
c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito. En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, 'generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla'".
En este caso, tal como decimos, ni se invoca que haya habido manifestación expresa de error por parte de ambos acusados ni se acredita mínimamente su propia existencia, tampoco se aclaran qué circunstancias concretas pudieron incidir al respecto en la conducta de ambos acusados más allá de esa invocación genérica de desconocer el idioma que no parece corresponderse del todo con su claro reconocimiento de hechos en el mismo lugar del incendio y cuando la ausencia de autorización administrativa no es la única causa por la que se les condena.
Consiguientemente, a salvo el reconocimiento formal de la atenuante de confesión de los hechos, que no afecta a la pena impuesta, procede desestimar ambos recursos.
CUARTO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados Arturo y Celso , a salvo reconocerles a ambos de manera formal la atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4 CP pero sin consecuencias punitivas, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 31/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen estos términos el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
