Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 362/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100237


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 208/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 18 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 362/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 266/2012, sobre delito conducción temeraria del Art. 380 del C.Penal siendo apelante, D. Nicanor , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Vidal; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a Nicanor en concepto de autor, de un delito conducción temeraria delArt. 380 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de conducirvehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y un díay al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Nicanor .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados:' De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 4,30 horas del día 11 de mayo de 2012, el vehículo BMW serie blanco por la carretera PA-30 (Ronda de Pamplona), al llegar a la altura del punto kilométrico 18, lugar donde la policía foral tenía instalado un control de alcoholemia, y al ver que el vehículo que le precedía se introducía en dicho control por indicación de los agentes, aceleró ostensiblemente la marcha, no dándole tiempo al agente a darle el alto correspondiente, el cual se tuvo que apartar por miedo a un posible atropello, teniendo que hacer lo mismo otro agente que estaba a unos metros del anterior.

Avisadas las patrullas más cercanas de la maniobra realizada por el conductor del vehiculo BMW serie 3 blanco, fue localizado minutos después en la gasolinera de Villava el vehículo BMW serie matrícula F- ....-IF , repostando combustible al acusado Nicanor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que repostaba el vehículo BMW serie matrícula F- ....-IF , en el que había otra persona en el asiento del copiloto por lo que se le identificó debidamente y al decirle los agentes que retirara un poco el vehículo para no estorbar a otros usuarios de la gasolinera, emprendió una veloz huida, siendo seguido por los agentes de la policía foral nº NUM000 y NUM001 en un vehículo patrulla.

Durante la persecución el acusado, que iba a gran velocidad por la NA- 2517, la PA-30 y la N-135, invadió la parte contraria de la vía en varias ocasiones, realizando cambios bruscos de dirección y de velocidad, teniendo los agentes que frenar bruscamente para no tener que colisionar con el vehículo del acusado, hasta que al final lo perdieron de vista debido a esa gran velocidad a la que circulaba.'


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número Tres de Pamplona dictó sentencia en la que fue condenado D. Nicanor como autor de un delito de conducción temeraria del Art. 380.1 del CP . Contra tal resolución interpuso recurso de apelación el condenado, fundado en la infracción del principio de presunción de inocencia y existencia de error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada que, en lo necesario se dan por reproducidos, procediendo la desestimación de la alzada.

En cuanto a la primera cuestión cabe decir que el principio de presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que, con arreglo a doctrina constitucional reiterada contenida, entre otras, en la sentencia del TC Sala 2ª de 28 enero 2002 , el principio mencionado entraña que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la ley y a la Constitución; éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y, por fin, la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. Debiéndose añadir también, siguiendo la referida doctrina, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 68/2001, de 17 de marzo ).

Desde el punto de vista del principio mencionado es de ver que la condena del recurrente se sostiene en las declaraciones testificales realizadas por los agentes de la Policía Foral que declararon en el acto del juicio, las cuales constituyen prueba de cargo capaz de destruir el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto el convencimiento obtenido por la Juez sobre la culpabilidad del condenado se sustenta en pruebas validamente obtenidas y practicadas durante el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y las pruebas referidas son pruebas de cargo hábiles y suficientes para fundar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad. Por otra parte la Juez motiva su sentencia, explicando las razones por las cuales llega a la conclusión condenatoria mencionada, exponiendo las bases de su convicción y expresa, asimismo, las pruebas sobre las que se asienta la responsabilidad penal del recurrente, la referida resolución está motivada y la valoración que en ella se hace de las pruebas practicadas durante el acto del juicio es lógica, racional y coherente. Por lo tanto no apreciamos lesión del principio referido.

TERCERO.-Sostiene también el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba. Esta Sección ha venido sosteniendo respecto de las pruebas de carácter personal, afectadas, por ello, por el principio de inmediación, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo contenida, por ejemplo en la sentencia de la Sala 2ª de 21 noviembre de 2003 EDJ 2003/158347, que ' el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revocable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia'. En este sentido se ha señalado repetidamente que ' la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( SSTS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , entre otras)'.

Pues bien, la prueba cuya práctica se realizó en los autos de los que el recurso dimana fue, en lo que atañe al objeto del recurso, esencialmente de carácter personal, estando integrada por las declaraciones testificales referidas, conjunto probatorio que la Juez que presidió la vista consideró suficiente para poder tener por acreditada la autoría del acusado, como se razona en la sentencia impugnada, por las razones que allí se expresan. La cuestión relativa a si se identificó al apelante quedó resuelta merced a las declaraciones mencionadas en las cuales se hizo referencia a tal cuestión que pudo ser objeto de valoración por la Juez de lo Penal en el sentido expuesto en su sentencia y cuya conclusión obedece plenamente a los cánones que presiden el raciocinio humano. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que ' el respeto a los principios de inmediación y de contradicción impide a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que, por tanto, no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano a quo que es el que ha dispuesto de la inmediación'; sobre todo cuando la estructura del discurso valorativo es racional y lógica, cual aquí sucede. En suma, pues, debe desestimarse el recurso y, por las razones expuestas, confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO.-Las costas originadas por la apelación deben imponerse al recurrente con arreglo a lo previsto en el art. 901 de la LECr . análogamente aplicado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por D. Nicanor representado por el Procurador Sr. Miramón y defendido por el Letrado Sr. Moreno-Vidal frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal del Juzgado de tal clase número Tres de Pamplona el día 26 de junio de 2013 en autos de Procedimiento Abreviado Nº 266/12, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal quien pidió la desestimación de la alzada, debemos confirmar yconfirmamosla resolución recurrida imponiendo al apelante las costas causadas por el recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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