Última revisión
05/04/2013
Sentencia Penal Nº 208/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1083/2012 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 208/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100182
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1113
Núm. Roj: STS 1113/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 19 de diciembre de 2011, recaída en el Rollo de Sala 18/2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, la entidad Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A., representada por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y la entidad Serveis de l'Espectacle Focus S.A., representada por la procuradora Sra. Alonso León; y, como recurrido, Pablo , representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 4 de Barcelona instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 2385/2007, por delitos contra la propiedad intelectual y estafa procesal contra Pablo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 con los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Por auto de fecha 20 de enero de 2012 se rectificó la sentencia en el siguiente sentido:
4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las entidades Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 y Serveis de l'Espectacle Focus S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
5.- La representación de la recurrente Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004, S.A., basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida inaplicación de los arts. 248 y 250.2º Cpenal , relativos a la estafa procesal.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim por indebida aplicación de loas arts. 239 y 240 de la Lecrim .
6.- La representación de la recurrente Serveis de l'Espectacle Focus S.A., basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 Lecrim , por vulneración del art. 267.3 LOPJ .
Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 Lecrim , por vulneración del art. 142.3 de la misma ley .
Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 Lecrim , por ausencia de hechos probados que hubieran de constituir el factum suficiente para conformar la verdad judicial de los hechos.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º Lecrim , al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim , al existir aplicación indebida de un precepto penal sustantivo o de norma del mismo carácter que ha de ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto del art. 240.3 Lecrim .
7.- Instruido el Ministerio fiscal y la representación procesal del recurrido, por ambos se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos impugnando subsidiariamente los motivos de los mismos. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de marzo de 2013.
Fundamentos
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
Y, hay que decir, que, ciertamente, con toda razón. En efecto, pues el motivo utilizado aquí para recurrir es el relativo a los supuestos en que 'en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados'. Y, así, no puede ser más patente que el asunto que da contenido a la impugnación es por completo ajeno a esa previsión legal, ya que no se plantea objeción alguna sobre una posible falta de contenido del relato de la sentencia en relación con el resultado de la prueba.
Además de ese patente y básico defecto técnico en el planteamiento, el motivo carece ciertamente de seriedad, pues los errores señalados son del todo ajenos a los hechos y completamente marginales e intrascendentes en relación con el sentido del fallo. En efecto, pues se refieren: a la rectificación de dos nombres; a que quien solicitó un aplazamiento fue el fiscal; a que en una declaración del acusado en relación con el motivo de su creación gráfica no constaría la referencia a una bola del mundo flotando en el agua, en una flor de loto; a que lo dicho a propósito de este último no es que fuera un simple camarero, sino que trabajaba como tal; al modo de aludir a cierta documental; a que en uno de los fundamentos de derecho se dice artistas populares donde la cita correcta debió ser artistas de reconocido prestigio; y, en fin, a que, también en uno de los fundamentos de derecho, donde reza que la idea era de unos artistas, debería haber constado el nombre de estos.
Por todo, el motivo debe, sin más, rechazarse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
El argumento es ahora que en los hechos de la sentencia impugnada no figura una afirmación concreta de las conclusiones definitivas de la acusación, que se considera relevante; en vista de que el acusado, demandante civil, no solo había aportado una certificación parcial de la obra, como documento n.º 6, sino la totalidad de la misma como documento n.º 3, siendo esta última la que en su mayor parte estaba plagiada.
Pero lo cierto es que en el tercer párrafo de los hechos probados consta que aquél aportó con la demanda civil solo certificación de parte de su obra, omitiendo el resto, que constituía una copia de obras de diversos autores y de páginas de Internet. En consecuencia, incluso siguiendo al recurrente en su planteamiento, la objeción carecería de sentido, pues la afirmación que dice omitida sí figura dentro de los hechos probados.
A tenor de lo razonado, solo cabe concluir que el motivo es inatendible.
Lo que se echa de menos en el relato de la Audiencia es:
- El señalamiento de que la demanda civil del denunciado tenía como fundamento derechos de propiedad intelectual basados en documentos inscritos y no inscritos y, precisamente el inscrito, era el plagiado de terceros.
- Que a instancia del instructor se emitió un dictamen pericial sobre la obra
- Que el acusado se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular, tanto en la fase instructora como en el juicio.
Mas lo cierto es que en la sentencia consta el dato de que el aquí acusado aportó únicamente con la demanda civil certificación de una parte de su obra, omitiendo el resto, que constituía una copia de diversos autores y de páginas de Internet. Así, las dos primeras exigencias que tratan de dar fundamento al motivo, en el caso -mera hipótesis- de que tal como está formulado pudiera tener encaje en el precepto de referencia, habrían sido ya satisfechas por el tribunal sentenciador.
Y por lo que se refiere a la tercera, solo cabe decir que es manifiestamente impertinente. En efecto, porque es bien conocido que -por influencia del pensamiento jurídico de la Ilustración- el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima
En la doctrina se ha señalado que esto obedece a la asunción del carácter, en cierto modo,
En definitiva, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, de nuevo, el mismo planteamiento del motivo impide tomarlo en consideración más que al solo efecto de desestimarlo; pues lo que se trataría de rectificar son afirmaciones de los fundamentos de derecho, que no de los hechos probados. Y también porque, aunque se hubiera tratado de corregir estos últimos, el modo de discurrir del que recurre tampoco habría servido, ya que lo impugnado son distintos aspectos del discurso sobre la prueba y no concretas afirmaciones fácticas que hubieran sido desvirtuadas por otras asimismo precisas de documentos probatoriamente incontestables, y de un modo que resultase de la mera contraposición de unas y otras. Y, evidentemente, no es el caso. En consecuencia, el motivo no puede acogerse.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
La Audiencia ha realizado un minucioso estudio, primero, del marco legal y jurisprudencial en el que tiene que verse el asunto objeto de este motivo; y, después, de las particularidades, en concreto, del caso. Y hay que decir que su tratamiento es irreprochable, porque, en efecto, concurre, en primer término, la falta de legitimación, que -con independencia del momento en que produjo, finalmente, el efecto que consta- lo cierto es que era y es una cuestión de derecho que no debía, ni pudo ser ignorada por los denunciantes. Hay que considerar también algo que aparece igualmente de manifiesto, y es que la demanda del luego acusado, con independencia de que pudiera o no prosperar en vía civil, tenía un sustrato apto para fundar la legitimidad de su planteamiento; y por eso,
Pero es que, si en el momento de dictar la sentencia objeto de examen, la Audiencia pudo con buen fundamento discurrir como lo hace, es decir, en términos de una razonabilidad y un rigor tales que hacen aquí prácticamente innecesario otro modo operar que no sea ponerlo de manifiesto; sucede que, en este momento, concurre, además, un elemento de juicio que refuerza la corrección de su decisión en este punto. Y es la falta de consistencia del recurso que se resuelve, que, por eso, se inscribe en la misma estrategia de pura obstaculización de la vía civil.
En consecuencia, este motivo tiene asimismo que rechazarse.
El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal. Es, pues, de estos últimos de los que hay que partir.
Pues bien, la lectura del desarrollo del motivo pone claramente de manifiesto que no es tal lo que se hace por el recurrente, que se detiene en consideraciones sobre la demanda del pleito civil y en otras relativas a vicisitudes registrales de la obra de que se trata.
Y lo real es que, en el relato de la sala de instancia que funda la absolución del acusado, se lee que la afirmación de que el inculpado, con el modo de presentar su pretensión, trató de engañar al Juez de lo Mercantil no es cierta. De donde se sigue la ausencia del elemento de engaño, nuclear del delito de estafa, y con ello la corrección del modo de discurrir de la sala de instancia en este punto, en el sentido de no considerar aplicables los preceptos supuestamente infringidos.
Es por lo que el motivo no puede acogerse.
En realidad, el motivo reproduce el último formulado por la anterior recurrente, de modo que basta con remitirse a lo resuelto al respecto.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A. y de Serveis de l'Espectacle Focus S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en la causa seguida por delitos contra la propiedad intelectual y estafa procesal y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

