Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 305/2013 de 17 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 305/13
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 178/12
SENTENCIA Nº 208/14
=======================
Ilmos. Magistrados
Dª Francisca Ramis Rosselló
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Gemma Robles Morato
=======================
Palma, diecisiete de junio de 2014
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 178/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 305/13, incoadas por sendos delitos de robo en casa habitada y de robo con fuerza, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 por la procuradora Dña. Maria Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de Rodrigo , admitido a trámite el día 19 de noviembre de 2013, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 7 de enero de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que al recurso se refiere, es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Rodrigo (antes llamado Pedro Antonio ), en concepto de coautor de un delito de robo con fuerza en casa habitada y otro delito de robo con fuerza, ambos en continuidad delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Ambos acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán a D. Carmelo en la cantidad de 800 €'.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.
Se añade: El acto de la vista oral finalizó el día 24 de octubre de 2012, siendo la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 .
Fundamentos
PRIMERO. Uno es el motivo principal que invoca la defensa del acusado para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, que se concretan en la errónea valoración probatoria relacionada con la no apreciación de la circunstancia semieximente de haber actuado el culpable a causa de grave adicción a drogas tóxicas del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal , motivo al que se añade que se estime que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación con la apreciación de la correspondiente atenuación de la pena impuesta.
El primer motivo de recurso, se vincula con el error en la valoración probatoria que se atribuye a la Juez de lo Penal al no haber apreciado la circunstancia modificativa de haber actuado Rodrigo , en la fecha de los hechos, con sus facultades intelectiva y volitiva seriamente mermadas por su condición de consumidor abusivo de drogas tóxicas, bien valorándola como eximente incompleta o bien como atenuante, con los consiguientes efectos en la pena a imponer. No está de más recordar, en este momento, lo que constituye reflexión constante de esta Sección, en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Pues bien, tales circunstancias no resultan apreciables en el presente caso en el que la juzgadora de instancia ha realizado esa tarea de valoración de forma detallada, exhaustiva, diseccionando cuantas declaraciones se han vertido en su presencia en el acto de la vista oral, procediendo reproducir de forma íntegra la fundamentación jurídica de su resolución de fondo en lo que a la no apreciación de la circunstancia atenuante de toxifrenia se refiere. No es una norma de actuación de esta Sección de la Audiencia Provincial la de remitirse en su integridad a los razonamientos contenidos en la resolución de instancia para confirmar la decisión impugnada, sino la de valorar los argumentos que la parte discrepante aporta para pretender, como ocurre en este caso, que el juzgador de instancia ha llegado a conclusiones que puedan tacharse con alguno de los calificativos a los que antes hemos aludido - arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas - No obstante, en el quinto fundamento jurídico se efectúa por la Juez de lo Penal una exhaustiva, ya hemos utilizado este adjetivo para describir su tarea, además de detallada glosa de la doctrina jurisprudencial acerca de la circunstancia que se invoca, sin que proceda en esta alzada insistir en dicha cuestión, más allá de añadir como más reciente hito jurisprudencial la STS 378/2014, de 7 de mayo , cuando establece que. 'No hay, por tanto, arbitrariedad ni error en el juicio de subsunción. Son más que fundadas las razones para rechazar una atenuante que no se asocia a la simple condición de toxicómano y cuya aplicación ha de estar íntimamente relacionada con su funcionalidad, en la medida en que sólo aquella actividad de menor escala, orientada a asegurarse la dosis requerida, puede considerarse acogible bajo el ámbito de la atenuación expresada. En efecto, en el presente caso, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril , 457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías, adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece. Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente reivindicada por el recurrente, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP , a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Y todo apunta a que la aplicación de la atenuante, en el caso presente, supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio'. Efectúa la Juez de lo Penal un detallado recorrido por la prueba aportada para sustentar la apreciación de la circunstancia que compartimos íntegramente en esta alzada, y en sus conclusiones no interfiere el contenido del documento que se aporta con el recurso relativo al ingreso del recurrente en fecha 30 de septiembre de 2012 en el Hospital de Son Llátzer. Siendo el motivo de consulta una sobredosis se alude en la anamnesis a su condición de politoxicómano activo, con abuso de benzodiacepinas, consumo de cannabis y de otras sustancias que la familia no es capaz de precisar, más hepatitis crónica y brotes psicóticos, detalles de los que su defensa extrae la situación de consumo abusivo de drogas en la fecha de los hechos, aludiendo a lo que la resolución de fondo concluye acerca del coacusado y su adicción a drogas tóxicas, aun cuando el informe de alta es transcurrido un año desde los hechos enjuiciados. A los folios 29 y 30 de la causa obra el informe médico forense acerca del consumo de sustancias psicoactivas por parte de Kostadin y al folio 35 consta la negativa del hoy recurrente a ser reconocido, produciéndose una irrellenable laguna acerca de la merma, en la fecha de los hechos 4 de noviembre de 2011, de las facultades de Rodrigo derivada del abuso de drogas, revelándose insuficiente para completar el cuadro probatorio el certificado emitido por el Projecte Home relativo a que el recurrente inició programa terapéutico rehabilitador once días después de ocurridos los hechos penalmente reprochables en los que participó.
La conclusión a todo lo expuesto en este considerando es que si algo no puede predicarse de la tarea desplegada por la Juez de lo Penal en el desarrollo de la función que tiene constitucional y legalmente atribuida, es que las conclusiones a las que llega y que, junto con una impecable aplicación del derecho, determinan el pronunciamiento que se discute relativo a la no apreciación de circunstancia atenuante alguna vinculada con la drogadicción, sean juicios de valor sin fundamento alguno o se deriven de ponderación ilógica o incongruente de los medios de prueba practicados, ni de aplicación errónea de disposición legal alguna apareciendo, insistimos en nuestra percepción, como detallado, exhaustivo y completo ejercicio de la función de ponderación probatoria favorecida por la inmediación, de la que carecemos en esta alzada, siendo el corolario a todo lo expuesto que ninguna de las características que nos permitirían revisarlas es predicable de aquellas, por lo que procede la desestimación del primer y nuclear motivo de discrepancia con la resolución condenatoria.
SEGUNDO. La segunda causa de impugnación de la sentencia, en el orden que plantea la defensa del acusado, invoca la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . La pretensión puede prosperar, a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha en que finalizó la vista oral y quedaron los autos vistos para sentencia, 24 de octubre de 2012 , hasta el día 20 de septiembre de 2013 en que se dictó la sentencia impugnada. Entre una y otra fecha transcurrió cerca de un año y pese a que hubo de celebrarse la vista oral en varias sesiones motivadas por razones ajenas al Juzgado y no vinculadas con la actitud procesal de la parte impugnante, los hechos enjuiciados no eran especialmente sencillos pero tampoco revestían una especial complejidad técnica que justificara tal demora. Existe pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, valga como perfecto y reciente ejemplo la STS 318/2014, de 11 de abril , que informa: 'La ' dilación indebida 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 177/2004 , 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 202/2009 , de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Partiendo de la doctrina impuesta, deberá apreciarse en esta alzada la mencionada circunstancia atenuante desde el momento en que el procedimiento se retrasa y paraliza entre la vista oral y la resolución de fondo y la pena a imponer se ha de ajustar a lo que dispone la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal . Partiendo de la penalidad prevista en los artículos 237 , 238.1 º, 238.2 , 240 y 241.1, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos a los que se alude en la sentencia para tipificar la conducta probada del acusado que discrepa de la decisión de fondo, se estima adecuada y ajustada a la gravedad de los hechos, la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia, en la que ya se valoró la actitud de colaboración de Rodrigo para imponer el reproche en el límite mínimo legalmente previsto.
TERCERO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por Dña. Maria Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de Rodrigo , contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 178/12, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
