Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 241/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda.
Rollo número 241/2014
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Mahón.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 264/2013.
SENTENCIA núm. 208/2014
S.S. Ilmas.
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO por esta Sala de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo número 241/2014 en trámite de apelación contra la sentencia número 82/2014 dictada el día 25.4.2014 en el procedimiento abreviado nº 264/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número uno de Mahón dictó sentencia el día 25.4.2014 por la que absolvía a Vidal y a Carlos Manuel del delito de lesiones del que venían siendo acusados.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Miguel el 19.5.2014. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal por escrito de 13.6.2014. Por la representación procesal de Vidal el 17.6.2014 y por la de Carlos Manuel el 26.6.2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación de ha adelantado al día de hoy por motivos organizativos.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 5'OO horas dal día 12 de agosto de 2008, cuando Juan Miguel se hallaba en el interior da la discoteca Coya d'en Xoroi, sita en la Urbanización de Calan Porter, en compañía de otros amigos, observó que en zona cercana a la barandilla del acantilado se estaba produciendo una pelea, acercándose a dicho lugar, apercibiéndose que su hermano Braulio se hallaba en el suelo siendo agredido por varias personas desconocidas, por lo que acudió presto en su auxilio y al intentar rescatarlo fue golpeado y pateado tanto en el cuerpo como en la cabeza por parte de las personas que previamente habían golpeado a su hermano.
Como consecuencia de dichos hechos, Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con contusión en mastoides izquierdo y maxilar inferior izquierdo, afasia de comprensión, disección de la carótida interna izquierda postraumática extracraneal con estenosis proximal y pseudoaneurisma posestenótico, infarto crónico parietal izquierdo, resolución de estenosis y pseudoaneurisma posestenótico, persistencia del flap intimal, las cuales requirieron para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico hospitalario y tratamiento médico anticoagulante crónico, de las cuales tardó en curar 399 días, de los que 9 días lo fueron con ingreso hospitalario y 35 días lo fueron impeditivos para el ejercicio de sus quehaceres habituales, restándole como secuelas las consistentes en disección carotídea con tratamiento anticoagulante crónico y afasia-disfasia con síndrome de comprensión a órdenes escritas y orales.
SEGUNDO.- Ha quedado igualmente adverado que los acusados Carlos Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y, por tanto, no computables, y no privado de libertad por esta causa, y Vidal , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por los presentes hechos, se hallaban la citada madrugada y hora anteriormente especificada en el interior de la discoteca Coya den Xoroi, siendo que el primero de ellos al observar que su amigo Juan Miguel estaba en el suelo, siendo agredido por un grupo de personas desconocidas, se acercó a dicho lugar con la finalidad de rescatarlo y evitar que siguieran golpeándole, sin que haya quedado acreditado que en el curso de sus actos propinara una patada en la cabeza al citado Juan Miguel , y en cuanto al coacusado Vidal , no ha quedado adverado que participara en el linchamiento que un grupo de personas llevaron a cabo sobre los hermanos Juan Miguel Braulio .
Fundamentos
PRIMERO.-La celebración de vista solicitada por el apelante debe ser rechazada. El Juicio oral se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y procesales. Contra la sentencia dictada en la instancia cabe recurso de apelación en los términos establecidos en los artículos 790 a 792 LECr . El artículo 791.1, prevé la celebración de vista para el caso de que el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. No es este el caso. El juicio oral se ha celebrado y en él se ha desarrollado toda la actividad probatoria interesada por las partes. La grabación del mismo está a disposición de este Tribunal. Las partes han formulado sus alegaciones por escrito. Por último, no es prudente, sin causa que lo justifique, proceder en la segunda instancia, cuando se ha dictado sentencia definitiva en la primera, y con conocimiento de todo el desarrollo del juicio, proceder a una segunda ronda de declaraciones de partes y testigos. En consecuencia se rechaza la celebración de vista por ser innecesaria para la resolución de la apelación formulada.
SEGUNDO.-Muy poco afortunadas son las manifestaciones del Letrado que suscribe el escrito de apelación en relación a la postura mantenida en la fase de conclusiones por el Ministerio Fiscal. Ninguna incidencia tiene a los efectos de este recurso los saludos que dice la parte apelante que se produjeron en el edificio del Juzgado entre personas que califica de importantes. Si el apelante entiende que se ha producido delito de falso testimonio o prevaricación en la fase de instrucción, como parece sugerir, su deber es interponer la correspondiente denuncia.
TERCERO.-Entrado en lo que es propiamente materia de apelación, se denuncia error en la valoración de la prueba. Afirma que la resolución impugnada no ha valorado correctamente la pericial forense practicada en el acto de juicio ni los informes médicos aportados a la causa, por lo que acusa al Juzgador de Instancia de haber interpretado de forma errónea la declaración de Juan Miguel . Afirma que el estado de salud de Juan Miguel ha repercutido en las declaraciones del mismo y ello debió ser tenido en cuenta. Dice que en el juicio no estaba en condiciones de declarar. Que tampoco lo estaba en anteriores deposiciones en la fase de instrucción y ante la policía. De todo ello nada se dijo durante la celebración del juicio, ni por el letrado de la acusación particular ni por la médico forense. Si realmente no estaba capacitado debió necesariamente ser advertido por el Letrado, en el supuesto caso de que al Juez le pasara inadvertido, lo que parece difícil. Curiosamente, a pesar de manifestar que estaba incapacitado, el recurso dedica una buena parte de su contenido al análisis de las declaraciones del perjudicado, señalando que no existe fisura alguna en su relato y que sus manifestaciones fueron rotundas firmes y categóricas. También afirma que en su segunda declaración 'ya narra muy bien lo ocurrido'. Curiosa forma de estar incapacitado para declarar. En el escrito se valora la totalidad de la prueba practicada en el juicio con la parcialidad propia de quien ejercita, con toda legitimidad, la acusación particular y analiza las manifestaciones con un objeto predeterminado: Los intereses que defiende. Concluye que la valoración de la prueba efectuada en la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o basada en un error patente. Que por ello la sentencia debe ser revocada y debe condenarse a los acusados como autores de un delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Afirma que la prueba ha sido correctamente valorada. Admite que la realidad lesiva que presenta el recurrente es fruto de una agresión. Sin embargo pone de manifiesto que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Las declaraciones de la víctima y su hermano no tiene suficiente peso para ello.
La representación de Vidal afirma que no existe prueba de cargo contra él. Que la declaración de la víctima carece de valor probatorio por haber variado de forma sustancial cada vez que la ha prestado, habiendo descartado el Forense que estuviera limitado para prestar declaración. En definitiva entiende que las lesiones se produjeron en el transcurso de una riña tumultuaria, desconociéndose quien las causó. Solicita la confirmación de la sentencia y que se condena a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Impugna también el recurso la representación de Carlos Manuel . Insiste en la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia y resalta las contradicciones en las que incurren los denunciantes.
CUARTO.-La sentencia de instancia, tras establecer la narración fáctica, afirma en su primer fundamento jurídico que no ha quedado acreditado que los acusados fueran los autores de los hechos que se les imputan. Entiende por ello aplicable el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, alternativamente, el principio in dubio pro reo. Realiza una exposición del contenido del derecho fundamental y del principio que Sala comparte por completo y que da por reproducida en la presente resolución. En el segundo fundamento analiza la prueba practicada y señala que las pruebas de cargo deben estar rodeadas de consistencia, suficiencia, coherencia, credibilidad y persistencia para ser hábiles al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia; lo que no ocurre en el presente caso.
La Sala advierte que, como indica el Juzgador de Instancia, la investigación policial inicial fue inexistente. Al personarse la fuerza pública en el lugar de los hechos los afectados manifestaron que no se habían producido lesiones por lo que se limitaron a tomar nota de las matrículas de los vehículos en los que todos ellos se alejaron del lugar. Las sucesivas declaraciones ofrecidas por la víctima, Juan Miguel , a lo largo de la instrucción sufrieron constantes modificaciones, ambigüedades y contradicciones, apreciadas en la instancia, que la invalidan como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. La denuncia la formuló ante la Guardia Civil el 9.10.2008, casi dos meses después de sufrir la agresión. La declaración judicial prestada el 21.1.2010, ante el Juzgado de instrucción nº 2 de La Coruña, el 21.1.2010, difiere considerablemente de la primera. Explicó el declarante que las contradicciones se debieron a que en la primera declaración se encontraba afectado por los resultados de la lesión. Sin embargo el agente de la Guardia Civil que la tomó no advirtió déficit intelectivo alguno en el declarante. Lo único que notó es que hablaba y caminaba de forma lenta pero coherente. Al Juzgador de Instancia no le pasan por alta las importantes modificaciones que introduce el denunciante en esta segunda declaración, sino que las analiza profusamente. La tercera declaración se produce ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mahón el 11.5.2012. En ella identifica a los acusados como las personas que le propinaron las patadas y reconoce una estrecha relación de amistad con el acusado Carlos Manuel , a quien en su anterior declaración judicial había identificada como un inglés llamado Carlos Manuel (cuando no es inglés y por fuerza debía saberlo la víctima). Se observa que en cada declaración varía el número de patadas y puñetazos recibidos y la descripción de las personas que las propina. En la declaración rendida en el juicio introduce nuevas modificaciones. Entre otras cosas, omite toda referencia a un individuo con 'rastas' en el pelo, del que en anteriores manifestaciones dijo que le pegó dos patadas den la cabeza, y lo sustituye por una persona con una coleta en la parte trasera de la cabeza. Se da la circunstancia que el acusado Vidal es calvo.
Tan poco sólidas como las anteriores son las declaraciones vertidas por el hermano de la víctima, Braulio . Su primera declaración se produjo ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña el 5.9.2011. Son modificadas al declarar ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mahón el 11.5.2012. En esta ocasión identifica a los acusados como las personas que patearon a su hermano. Razona el Juzgador, y ratifica la Sala, que la identificación en rueda de Carlos Manuel ninguna virtualidad tiene por tratarse de un amigo de su hermano y conocido del declarante. El reconocimiento de Vidal se produjo casi cuatro años después de ocurridos los hechos, cuando había prestado declaración como imputado casi un año antes y desde entonces figuraba en las actuaciones una fotocopia de su D.N.I.
Ninguna de las dos declaraciones están dotadas de la suficiente credibilidad y perseverancia para ser aptas al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia. Tampoco vienen corroboradas por otros elementos probatorios. Las declaraciones de los testigos Luis María y Juan Manuel no son valoradas a dichos efectos por el titular del Juzgado de lo Penal. Aprecia en ellas falta de consistencia, robustez y fiabilidad. Se trata de pruebas indirectas que no son útiles a efectos de corroborar las vertidas por los testigos directos antes citados. El primero de ellos no presenció los hechos. Narró que compartía vivienda con Juan Miguel . Que allí llegaron los hermanos tras la pelea y en ningún momento citaron a Carlos Manuel como autor de una patada. Se advierte que en el juicio oral señaló que al cabo de unos días fue a la vivienda Carlos Manuel para pedirle disculpas por haberle pegado una patada. Resulta inexplicable que tan importante extremo fuera omitido en la declaración sumarial.
Juan Manuel , vigilante de la discoteca en la que se produjeron los hechos, en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción el 14.9.2011 hizo referencia a un individuo con el pelo largo y rizado, sin referir en ningún momento las características físicas del acusado Vidal . También dijo que no vio al agresor del denunciante. En el acto del juicio reconoció a Vidal como una de las personas que estaban excitadas en el momento de los hechos.
Los acusados, en todo momento han negado haber participado en la agresión de Juan Miguel , si bien reconocieron ambos que se encontraban en la discoteca en el momento de los hechos. Carlos Manuel señaló que era amigo de la víctima, que no conoce de nada al otro acusado y que su única participación fue intentar ayudar a su amigo.
El Juzgador muestra que lo mantenido por la acusación no está dotado de mayor credibilidad que las manifestaciones de la defensa. Ello lo lleva a absolver aplicando el principio in dubio pro reo.
QUINTO.-La valoración de la prueba personal que realiza el Magistrado de Instancia es exhaustiva, congruente y plenamente convincente. Le conduce a expresar un pronunciamiento absolutorio sólidamente fundamentado.
Esta Sala no puede desatenderse la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 126/2012, de 18.6.2012 , que reflexiona sobre valoración de la prueba personal por el Órgano de apelación, la revocación en apelación de sentencia absolutoria y la necesidad de oír al acusado, (pueden citarse también la nº 153/2011, de 17.10.2011 , 142/2011, de 26.9.2011 y la 120/2009, de 18.5.2009 , así como la STS de 18.10.2011 . La primera asume plenamente la doctrina del TEDH contenida en sentencias de 10.3.2009 y 13.12.2011 ). Dice: ' El núcleo de la controversia suscitada en la presente demanda de amparo radica en si la revocación del pronunciamiento absolutorio acordada por la Audiencia Provincial, sin oír a los testigos que declararon ante el órgano judicial a quo y sin audiencia al acusado, se ha llevado a cabo con el debido respeto a las garantías exigibles en la segunda instancia penal. Para dar respuesta a la demanda de amparo resulta necesario exponer la doctrina constitucional desarrollada al respecto.
a) Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. ...
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano ad quem, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).
En el mismo sentido, ya el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas, había establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el TC considera que, en estos casos, el órgano de apelación ha procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juez de instancia ha efectuado de las declaraciones de los intervinientes sin respetar los principios de inmediación y contradicción y, en consecuencia, otorga el amparo.
La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano 'ad quem' las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia -al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 795.3 LECrim .- resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de Octubre de 2001 , 16 de Mayo , 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba que ha efectuado el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.
En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena. Dicha pretensión no se fundamenta en la estricta infracción de ley, sino en una distinta valoración del acervo probatorio que consiste, esencialmente, en las manifestaciones prestadas en el plenario por denunciados, denunciante y los testigos. De la valoración de ese material probatorio extrae el juzgador la declaración fáctica de la sentencia. En el fundamento de derecho se desarrolla profusamente el proceso lógico seguido, llegándose a la conclusión que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por la prueba practicada. La debida valoración de esta, según manifiesta la juez de instancia, conduce a constatar que no ha quedado acreditada la comisión del delito denunciado. No existe prueba alguna de cargo de que los acusados produjeran las lesiones denunciadas. Ello se deduce de la valoración de la declaración de las partes y de los testigos. Quienes intervinieron en el acto de juicio comparecieron ante el juzgador de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta sala por los motivos expuestos en el primer fundamento jurídico de la presente. La sentencia razona lógica y debidamente las conclusiones que se derivan de la actividad probatoria. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre el acervo probatorio y ninguna tacha merece la valoración judicial.
SEXTO.-En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia número 82/2014 dictada el día 25.4.2014 en el procedimiento abreviado nº 264/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, que SE CONFIRMA.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Da. Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

