Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 81/2014 de 06 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100214
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 81/2014 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 319/2013
Fecha Sentencia recurrida: 27/01/2014
SENTENCIA NÚM. 208/2014
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Del Mar Méndez González
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 81/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 Vilanova I La geltrú en fecha 27/01/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 319/2013. Han sido partes Saturnino representada por el Procurador Francisco Sánchez Rojo , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª Del Mar Méndez González .
Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 27 de enero de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Debo condena y condeno a Saturnino como autor penalmente responsable del art.28 CP de un delito continuado de quebrantamiento de condena consumado previsto y penado en el art.468.2 CP en relación con el art.74 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.
Álcense las medidas cautelares penales acordadas en esta causa por Auto de fecha 30 de agosto de 2013 del Juzgado de Instrucción número cinco de Vilanova i la Geltrú .'
En dicha resolución se declara probado que: 'Se declara expresamente probado que Saturnino , español, mayor de edad con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia había sido condenado en sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción número seis de Vilanova i la Geltrú , entre otras a una pena de prohibición de aproximación a Santiaga , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por ésta frecuentado en una distancia no inferior a 100 metros, y una pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio ambas con una duración de doce meses.
La pena de prohibición de aproximación y comunicación iniciaba su cumplimiento en fecha 15 de octubre de 2012 y finalizaba el día 9 de octubre de 2013, siendo notificada personalmente a Saturnino la liquidación de condena en fecha 21 de diciembre de 2012.
No se estima acreditado que el día 28 de agosto de 2012 sobre las 20:00 horas con ánimo de contravenir la condena impuesta acudiera Saturnino al domicilio de Santiaga sito en la CALLE000 NUM001 del municipio de Cubelles, permaneciendo en las inmediaciones un tiempo circulando con su vehículo.
Sí que ha quedado probado que Saturnino con ánimo de contravenir la condena impuesta envió a Santiaga mensajes de telefonía móvil, y realizó llamadas al número de teléfono de aquella en múltiples ocasiones los días 8, 26 y 29 de agosto de 2013.'
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba ya que no consta prueba de la Compañía telefónica sobre la titularidad del núm NUM002 desde el que se enviaron los mensajes objeto de autos) ni del número NUM003 (en el que Santiaga recibió los referidos mensajes) y, a mayor abundamiento, la Sra Santiaga no compareció en el acto del Juicio, por lo que no ratificó en dicho acto ni la denuncia ni la declaración prestada en fase de Instrucción.
SEGUNDO.-En efecto, de la lectura de las argumentaciones del recurrente resulta que cuestiona la titularidad de la línea desde la que el acusado envió los mensajes y, así mismo la titularidad de la línea en que la Sra Santiaga los recibió.
Por lo que respecta a la falta de prueba alegada, tal alegación no puede ser tomada en consideración toda vez que, el Juzgador lleva a cabo, en la sentencia recurrida, un profundo análisis y motivación de la prueba practicada, para dar por acreditados todos los elementos del tipo de quebrantamiento de condena, en lo relativo a la prohibición de comunicación que le fue impuesta respecto de Santiaga y, tratándose de un delito perseguible de oficio, la incomparecencia de la Sra Santiaga al acto del Juicio resulta irrelevante pues el Juzgador valoró las diligencias de cotejo de mensajes y de llamadas perdidas efectuadas el día 30 de agosto de 2013 (folio 70 y ss), de las que se infiere que el acusado envió varios mensajes de texto el día 8 de agosto de 2013 (en número total de quince y cuyo texto consta reseñado entre los folios 70 a 72 de las actuaciones) y nueve llamadas telefónicas el día 29 de agosto de 2013 y el día 26 del mismo mes.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de
que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el Plenario, a través del visionado del CD de grabación del juicio, comparte la Sala plenamente la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia y, a mayor abundamiento, la diligencia alegada como esencial por el recurrente de comprobación a través de la Compañía telefónica de la titularidad de las líneas de emisión y recepción de las llamadas y mensajes de autos, no merece dicha consideración pues el quebrantamiento se produce tanto si el acusado se comunica con la persona respecto de la cual se halla vigente la prohibición de comunicación desde una línea de la que es titular como si lo hace desde una línea de la que es titular otra persona.
No hay por consiguiente margen alguno de duda en el caso de autos, por lo que procede desestimar las alegaciones de error en la valoración probatoria y de falta de prueba formuladas por el recurrente.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Saturnino y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 27 de enero de 2014.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
