Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 208/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 81/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100442
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1328
Núm. Roj: SAP C 1328/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2007 7001578
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2013 - M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2007
RECURRENTE: Felicisimo
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: ISABEL CRUZ VALLE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Segismundo , DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS
Procurador/a: , JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ ,
Letrado/a: , MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS , ABOGADO DEL ESTADO
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 81/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 168/2007, seguido por delito de lesiones, figurando como apelante
el acusado Felicisimo representado por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por la letrada Sra. Cruz
del Valle, como apelados Segismundo representado por el procurador Sr. Cernadas Vázquez y defendido
por la letrada Sra. Muñoz Campos, la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (RCS)
representada por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el
Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:'FALLO: Que debo condenar y condeno Felicisimo como autor de dos delitos de lesiones, definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de 1 año y 6 meses prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los delitos. El acusado indemnizará, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones penitenciarias del Ministerio del Interior, a Segismundo en la cantidad que resulte, una vez que, según el otrosí III, se tenga una valoración de los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y de los días que tardó en curar, indemnizándole en 3000 euros por las secuelas. A esta cantidad y a las otras que resulten se les aplicará el interés legal. El acusado indemnizará, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, a Anton en la cantidad de 210 euros pro los días que tardó en curar, y en 150 euros por las secuelas.
A estas cantidades se aplicará el interés legal. Responde subsidiariamente Instituciones Penitenciarias ( art.
120.3 C.P .)pues parece clara, desde el momento en que un preso porta un cuchillo en una de las salas de estar del establecimiento, que existió infracción de Reglamento de Policía y falta de cuidado y vigilancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-11-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Felicisimo , a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , invocando, en síntesis, una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como un presunto error en la apreciación de la prueba, interesando por ello se dictara un pronunciamiento absolutorio para su defendido; asimismo, se alega una presunta infracción del artículo 148 del Código Penal con relación al suceso en el que resultó lesionado Anton , al estimar que el citado hecho debía ser considerado como constitutivo de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal . El recurro de manera respetuosa, no será estimado.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Se alegó en el escrito de recurso que los hechos enjuiciados 'se produjeron como consecuencia de la previa e ilegítima agresión del Sr. Segismundo , quien fue el primero en iniciar el ataque', y que existe una 'contradicción en torno al tipo de arma empleada'. En cuanto a esta última alegación debe señalarse que el nombre adecuado correspondiente al objeto utilizado para la agresión (un cuchillo de cocina, en la apreciación de la víctima Segismundo , o un pincho de fabricación artesana, según la descripción de los funcionarios del Centro Penitenciario) carece de la trascendencia que pretende atribuirle la parte recurrente, pues en todo caso tanto uno como otro son un arma o un instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal . Y, en cuanto al relato de la manera en que se inició el incidente, no puede estimarse como acreditada la versión sostenida en el escrito de recurso. Así manifestó el perjudicado Segismundo que el acusado se le había aproximado por la espalda y lo había agredido en varias ocasiones con un cuchillo, relato del incidente que aparece corroborado tanto por el dato objetivo que supone el contenido del 'parte de asistencia por lesiones' elaborado por la Enfermería del Centro Penitenciario escasos minutos después de acaecidos los hechos, como por el contenido del informe elaborado por un funcionario del citado Centro y que obra al folio 2 de la causa en el que se recoge que 'el interno Felicisimo , con un pincho en la mano, agrede al interno Segismundo varias veces'. En consecuencia debe desestimarse la concurrencia de la circunstancia eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, invocada en el recurso, por cuanto no consta acreditada la existencia de ninguna agresión ilegítima por parte del perjudicado Segismundo .
En cuanto a la segunda de las alegaciones, la relativa a la calificación jurídica que corresponde al incidente en el que resultó lesionado Anton , debe ser confirmada en esta alzada la realizada por la sentencia impugnada, que lo tipificó como constitutivo de un delito de lesiones agravado del artículo 148.1º del Código Penal . Sostiene la parte recurrente que 'ha quedado acreditada la escasísima gravedad del resultado causado' y que tanto la declaración del testigo Don. Segismundo en el acto del juicio, como el informe del Cenbtro Penitenciario (f. 2 y 3 de las actuaciones) acreditan que la lesión causada Don. Anton se produjo de modo fortuito, cuando este intentó separar al Sr. Felicisimo y Don. Segismundo , es decir, en ningún momento la agresión se diigió de manera directa contra Don. Anton '. La alegación no puede prosperar. Así, declaró Segismundo en el plenario que en el momento en el que (tras la previa agresión sufrida por el citado perjudicado) Anton había intentado arrebatarle el cuchillo a Felicisimo este había reaccionado agrediendo a Anton y yendo tras él; y en el informe obrante al folio 2 de la causa lo que se reflejó es que 'otro interno, Anton , al intentar separarlos, también resultó agredido'.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta agravación se justifica por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima; es decir, hace referencia, (así STS 339/2001, de 7 de marzo ) al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido. En el presente caso consta acreditado en autos que con el mismo instrumento utilizado para la agresión a Anton se causaron al perjudicado Segismundo varias heridas punzantes, una de ellas, según se reflejó en el informe médico forense de sanidad obrante al folio 96 de la causa, 'potencialmente grave puesto que de no haber recibido el afectado pronta asistencia sanitaria, pone en peligro su vida'.
Por ello la tipificación de la agresión sufrida por Anton como constitutiva de un delito de lesiones agravado del artículo 148.1º del Código Penal resulta ajustada a derecho, debiendo señalarse que, como ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de enero de 2003 y 14 de enero de 2004 , el hecho de que no consten todas las características del elemento utilizado en la agresión (como por ejemplo la longitud, el peso o el material de que estuviera compuesto) en modo alguno impide la aplicación del tipo del artículo 148.1 pues lo relevante, como sucedió en el presente caso, es la utilización de un instrumento que sea peligroso para la vida o la salud de la víctima.
Debe por todo ello, con desestimación del recurso formulado, confirmarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 168/2007, por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
