Sentencia Penal Nº 208/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 214/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100261


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 MA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0015267

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 214/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 100/2011

S E N T E N C I A Nº 208/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gema , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de enero de dos mil trece por el Ilmo. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.-De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que la acusada, Dña Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales compareció el 5 de septiembre de 2007 en la Comisaría de Aranjuez para presentar denuncia contra D. Felicisimo , manifestando, con pleno conocimiento de que lo que decía no era verdad, que éste, siendo su compañero sentimental y estando ambos en el domicilio que compartían, le había llamado hija de puta y le había propinado un puñetazo en el ojo izquierdo causándole lesiones. La acusada en declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez en las Diligencias Urgentes 117/07 ratificó la denuncia prestada en Comisaría.

En la vista del Juicio Oral 44-09 celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, derivado de las diligencias antes referenciadas, la acusada manifestó que los hechos por ella denunciados no eran ciertos y que las lesiones de las que fue atendida no se las ocasionó D. Felicisimo . Como consecuencia de ello, con fecha 15 de julio de 2009 se dictó sentencia en el mencionado juicio absolviendo a D. Felicisimo de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, maltrato habitual y falta de vejaciones de los que venía siendo acusado acordándose en la sentencia deducir testimonio contra Dña. Gema por si los hechos fueran constitutivos de un delito de acusación o denuncia falsa.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Dña. Gema como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.2º del Código penal , concurriendo las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota de cinco euros con arresto sustitutivo del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia 'por no acoger la pretensión de nulidad ante la ausencia de advertencia de la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 Lecrim .'

Dispone el art. 238.3 de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda totalmente de las normas de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se produzca indefensión.

En esta causa se ha condenado a Gema por delito de denuncia falsa al constar acreditado que el 5.09.07, presentó denuncia en la Comisaría de Aranjuez contra Felicisimo , manifestando que eran pareja y que este le había agredido en el domicilio que compartían. Esta declaración fue ratificada ante el Juzgado. En la vista celebrada ante el Juzgado de lo Penal que los hechos no eran ciertos. En la sentencia dictada en dicho procedimiento el 15.07.09 se recoge en el relato fáctico que el 5.09.07 Gema ' se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental'.

Es decir los hechos sucedieron cuando ambos no eran pareja, como reza el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24.04.2013 'la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Por lo que en el momento del enjuiciamiento la recurrente compareció como testigo y no estaba dispensada de declarar.

También señala la parte que a ese juicio compareció sin asistencia Letrada, lo que resulta del todo procedente, pues no era parte en ese proceso, tan solo testigo y denunciante.

La STC de 17 septiembre 2001 exponía que: 'la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes'.

No se ha justificado ni producido indefensión ni en sentido material ni en sentido formal. Así pues no habiéndose producido la indefensión imprescindible, no ha lugar a la nulidad pretendida.

SEGUNDO.-Rechazada la nulidad, como primer motivo de recurso propone el error del Juzgador al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el testimonio del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe en el PA 44/09, en el que está incorporado el DVD con la declaración de Gema en la que expone la falsedad de la denuncia. Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

TERCERO.- También se alega en el recurso la infracción de Ley por inaplicación del art. 14. 3 CP , señalando la existencia de un error invencible sobre la ilicitud de su acción, vinculado a las alegaciones que hace sobre ausencia de dolo.

Como señala la jurisprudencia, contenida entre otras en la STS de 17.10.09 'como ha declarado la STS 258/2006, de 8 de marzo , el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS 13.10.1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código , antecedente del art. 14 del actual- 'fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS. 26.2 y 24.10.1981 , entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en 25.6.1983 en el Código, el art. 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores a la reforma, 1.2 y 8.4.1986 , que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en SSTS 12.12.1991 , 23.3.1992 , 28.3.1994 , 22.4.1994 ).Así, pues, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7.7.1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse ( SSTS 13.6.1990 , 22.1.1991 , 25.5.1992 , 7.7.1997 , 20.2.1998 , 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones'.

De lo actuado resulta que Gema era conocedora de la ilicitud de su acción, fue a la Comisaría de Aranjuez denunciado una agresión por parte de su ex pareja, a sabiendas de que era falsa, y así lo reconoció en el juicio oral abierto contra este.

La conducta de la recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 'es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de Febrero , 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993 , y 4 de Mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de Febrero -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos'.

Lo que excluye el error, y en consecuencia el rechazo de este motivo de recurso.

CUARTO.- Propone como motivo la infracción de Ley por inaplicación de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad.

Sin embargo no concurre ninguno de los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la admisión de esta circunstancia, ni como completa ni como incompleta, pues el mal causado con el delito, es absolutamente desproporcionado con la necesidad económica que se pretende evitar, la denuncia falsa, por una agresión porque el denunciado no quiere reconocer al hijo de la denunciante, carece de justificación. Si lo que pretende es un reconocimiento de paternidad y la asunción de la obligación de alimentos, existen otros medios para alcanzar esos fines y cubrir las necesidades.

Así se ha manifestado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 2.10.02, al señalar que 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.......Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

Se rechaza este motivo al no estar justificada la necesidad alegada.

QUINTO.- Como quinta cuestión plantea el recurso la infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

En el relato de hechos probados no consta ningún hecho o circunstancia que revele el estado pasional de la recurrente que le impida comprender la realidad de las cosas. Ni un comportamiento de la víctima que altere la percepción de la realidad por parte de Gema . Por el contrario, esta acude a la Comisaría a denunciar un hecho a sabiendas de su falsedad, sin que ese acto, distante de la relación con quien fue denunciado, responda a una acción o provocación de este.

No se dan los requisitos para la aplicación de esta atenuante, según la STS de 17.12.08 'la doctrina de esta Sala sobre la atenuante en cuestión, en la que sin negar en su estructura un elemento predominantemente subjetivo, no deben desdeñarse aspectos objetivos relativos a la índole y potencialidad de los estímulos por exigencia de una razonable adecuación reaccional. El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, ya que si tal reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, so pena de privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos no son suficientes'.

Para la STS de 21.12.07 'el motivo no puede prosperar. En cuanto a la atenuante de arrebato, porque la reacción vindicativa del procesado se produjo tras un lapso de tiempo incompatible con el arrebato, que constituye una respuesta fulminante a estímulos proporcionales e inmediatos, los que, por lo demás, deberán ser acordes con las normas de convivencia y, por tanto, no repudiables desde el punto de vista socio- cultural. Y, en cuanto a la atenuante de obcecación, porque, conforme a reiterada jurisprudencia, 'no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica de una persona, siendo requisitos necesarios para que se pueda aplicar esta atenuante el que la activación de los impulsos sea debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y que exista una razonable conexión temporal entre el estímulo y la reacción' (v. SSTS de 1 de julio de 1998 y de 8 de marzo de 2001 ); siendo evidente que el espíritu de venganza no responde a tales exigencias'.

SEXTO.- Propone le recurso como sexto motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como simple y considera que debe ser muy cualificada.

El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 10.11.09, se le recibió declaración a Gema el 7.04.10, dictándose auto de PA en esa misma fecha. Le fue designado Abogado y Procurador de oficio el 1.07.10. El Fiscal presentó escrito de acusación el 3.12.10, se dictó auto de apertura de juicio oral el 1.02.11. La defensa calificó el 3.03.11. El 17.03.11 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal, que no dictó el auto de admisión de prueba hasta el 27.11.12, y se señaló juicio para el 10.01.13, plazo excesivo para una causa que carece de complejidad y que justifica la estimación de la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, pues la instrucción ha sido errática y durante 20 meses la causa estuvo paralizada, sin que entre la recepción de la causa y la admisión de pruebas se haya producido ninguna actuación. Ha habido una dilación indebida muy cualificada.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

El lapso temporal es excesivo, no imputable a la encausada y carente de justificación, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y por ello se ha de estimar este motivo de recurso. Esto tiene efectos en cuanto a la pena, pues al concurrir una atenuante muy cualificada y una simple de confesión, según el art. 66.1.2ª procede imponer la pena inferior en uno o dos grados, y en este caso se ha de rebajar la pena en dos grados, debiendo imponerse la de TRES MESES DE MULTA adecuada a las circunstancias concurrente.

SEPTIMO.- El último motivo expone la aplicación errónea del art. 50.5 CP , por no haber tenido en cuenta la situación económica en que se encuentra para establecer la cuantía de la multa.

El valor de los días multa que la sentencia establece en cinco euros por día, no está motivada en la resolución al estar muy cerca del mínimo legal. En la causa no hay constancia de ingresos ni de cargas en el patrimonio de Gema .

El art. 50 dispone que se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.

Por lo que se desestima este motivo, al no estar probado que resulte inadecuada la cuota diaria de la multa establecida en 5 euros.

OCTAVOSEXTO.- Se estima parcialmente el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Gema contra la sentencia dictada el 11 de enero de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 100/11 por el Juzgado de lo Penal nº 1 Getafe debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en el particular de apreciar la existencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en la pena, acordando en su lugar que condenamos a Gema como autora de un delito de denuncia falsa, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificada de dilaciones indebidas y simple de confesión, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiendo a la condenada el pago de la mitad de las costas de la instancia y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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