Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 208/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 426/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100633
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00208/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0031392
APELACION JUICIO RAPIDO 0000426 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado/a: D/Dª OSCAR CASERO MIGUEL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 208/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a Acctal.
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a once de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, en representación de Jose Ramón , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0001037 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 19 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Ramón como Autor responsable de un Delito de Contra la Seguridad Vial en la modalidad de conducir con permiso no vigente por pérdida total de puntos del artículo 384 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Dése a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.
SEGUNDO:Por la representación procesal de Jose Ramón se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la resolución recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 11 de diciembre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia apelada condena al acusado Jose Ramón como autor del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo acusado, y contra dicha sentencia se alza el apelante alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, e infracción del principio de tipicidad por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el apelante, porque éste no conocía que le habían retirado los puntos y por tanto no concurre dolo al conducir sin conocer tal circunstancia. Y suplica a la Sala dicte sentencia que absuelva a Jose Ramón del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado.
SEGUNDO:Como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 23/2005, de 14 de Febrero de 2005, rec. 43/2005 : 'SEGUNDO.- Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución , y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de Mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria.
TERCERO:En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados, y la consecuente condena, no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por los alegatos del apelante.
El art. 384.1 del Código Penal dispone que 'El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días'.
Requiere dicho tipo penal conducir un vehículo de motor habiendo perdido la vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos, y que tal conducta sea dolosa, es decir que el sujeto tenga conocimiento de la antijuridicidad de dicha conducta.
En el caso que nos ocupa son hechos probados y no controvertidos que por Resolución de 29 de agosto de 2012 de la Jefatura de Tráfico de La Rioja, se acordó la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el acusado Jose Ramón por pérdida total de los puntos asignados, con efectos desde el día siguiente a la recepción de dicho Acuerdo, y que el día 25 de abril de 2014 el acusado conducía el vehículo Opel Movano matrícula ....HFH por la carretera N232, término municipal de Agoncillo, La Rioja, según resulta del atestado policial, de la declaración del acusado en el acto del juicio, que reconoce tal conducción, y de la declaración en el acto del juicio de los agentes de la Guardia Civil.
En cuanto al conocimiento por el acusado de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados, consta en las actuaciones Acuerdo de la Jefatura de Tráfico de La Rioja de 25 de junio de 2012 para la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir, así como los justificantes de intentos de notificación de dicho Acuerdo por el funcionario de Correos en el domicilio que figuraba como del acusado CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Logroño, el día 4 y 5 de julio de 2012, no pudiendo ser entregada la notificación en dicho domicilio por estar el interesado ausente en horas de reparto, por lo que se procedió a su notificación por edictos. Igualmente consta que la Resolución de 29 de agosto de 2012 de la Jefatura de Tráfico de La Rioja, por la que se acordó la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el acusado Jose Ramón por pérdida total de los puntos asignados se intentó notificar por el funcionario de Correos en el domicilio indicado CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Logroño, el día 25 de septiembre de 2012, y en el domicilio CALLE001 nº NUM002 NUM003 los días 21 y 22 de noviembre de 2012, no pudiendo ser entregada la notificación en dichos domicilios por estar el interesado ausente en horas de reparto, y no retirado el aviso de notificación de la oficina de Correos. Finalmente consta la notificación de dicha Resolución por Edictos.
En el acto del juicio el acusado afirma que hace tres o cuatro años que ya no reside en el que era su domicilio CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Logroño, porque se cambió al domicilio CALLE001 nº NUM002 NUM003 en el que residía en noviembre de 2012, y que el día 25 de abril de 2014 cuando le paró la Guardia Civil no sabía que le faltaban todos los puntos, que no le dejaron ningún aviso de correos. Sin embargo se ha aportado a los autos, folio 26, el intento de notificación en el domicilio en el que entonces residía el acusado, CALLE001 nº NUM002 NUM003 los días 21 y 22 de noviembre de 2012, de lo que se colige que el acusado sí recibió el aviso de correos y consciente y voluntariamente decidió no acudir a la oficina de Correos a recoger la notificación de Tráfico, es decir, el acusado lejos de preocuparse de recoger la comunicación se desentiende de la misma, es decir, por propia voluntad prefiere permanecer ignorante de lo que se le estaba notificando, siendo de plena aplicación al presente caso los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de Noviembre de 2013 :
'Ante situaciones como la relatada, cabe señalar con carácter general que nuestra jurisprudencia viene expresando con insistencia (por todas STS de 24-6-2002 ) que constituye un principio general indiscutido que el sistema de notificaciones, se define como un conjunto de garantías en favor del ciudadano por asegurarle racionalmente suficientes oportunidades de articular su defensa frente a las actuaciones de la Administración que puedan incidir en sus intereses particulares en orden, en este caso, al ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, ahora bien todos los requisitos y formalidades que deben acompañar a la diligencia de notificación que hacen las Administraciones Públicas no pueden ser utilizados ni transformados en cobertura para la elusión arbitraria por parte del ciudadano del cumplimiento de sus responsabilidades frente a dichas Administraciones.
La Ley 17/2005 de 19 de Julio por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos , en el artículo 63 apartado 6 º establece que la Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.
Por su parte la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su art. 59 lo relativo a la práctica de la notificación y establece en su apartado 2 , segundo párrafo:
'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación , se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación , intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Y en el apartado 5 de dicho artículo señala:
'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación , no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
Como en este caso las notificaciones de las resoluciones objeto de impugnación se realizaron, en un primer momento, por medio del servicio de Correos , se ha de recordar el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece en sus tres primeros apartados :
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación , las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario...'.
Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos , sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correosdisponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando 'en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución'.
En este caso cabe concluir que la Administración agotó la vía de notificación por Correos y ante la desatención en la recogida procedió a la notificación vía edictal...'.
Conforme a lo razonado, que la falta de notificación personal se debe a la voluntad renuente del acusado a recoger la notificación de Tráfico, colocándose voluntariamente en una situación de ignorancia deliberada, por lo que la Sala concluye, al igual que la juez a quo, que Jose Ramón cometió el delito previsto en el artículo 384.1, del Código Penal , por el que ha sido acusado, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
CUARTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 19 de mayo de 2014 , en autos de juicio rápido 1037/2014, de que dimana el rollo de apelación 426/2014, que se confirma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

