Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 208/2014, Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 152/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Palma de Mallorca
Ponente: MONCADA OZONAS, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 07040510012014100001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 PALMA DE MALLORCA
JUICIO ORAL N° 152/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA J. INSTRUCCIÓN Nº 7 PALMA PADD 2322/2011
S E N T E N C I A N° 208/2014
En Palma de Mallorca a 2 de junio de 2014.
Vista, en juicio oral y público, por la Ilma. Sra. Dª. Mª CONCEPCIÓN MONCADA OZONAS. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Palma de Mallorca, la presente causa registrada con el n° 152/2013. dimanante del PADD 2322/2011 del Juzgado de Instrucción n° 7 de los de Palma, seguido por un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE Y RESISTENCIA del artículo 556 CP (y una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP ). acusándose del delito a Modesto . DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 /1992 en Palma, hijo de Rogelio y Justa sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado dos días por esta causa, representado por el procurador Sr. Santiago Carrión y defendido por el letrado Sr. Pablo Alonso de Caso. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal (representado por la Sra. Silvia Aige) en representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sala de Audiencias de este Juzgado de lo Penal se celebró en única sesión, juicio oral y público en la presente causa, con el resultado que es de ver en el acta al efecto extendida.
SEGUNDO.- Llegado el trámite de conclusiones definitivas el MINISTERIO FISCAL, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556 CP del que acusó a Modesto interesando la condena a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.
La DEFENSA asimismo elevó sus conclusiones a definitivas interesando, con carácter principal, la libre absolución del acusado. Y alternativamente, para el supuesto de que los hechos fueran constitutivos de infracción penal, al amparo del art. 21.6 CP . procede aplicar atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas. Infracción penal que en su caso habría que calificar como constitutiva de una falta contra el orden público del art. 634 CP .
ÚNICO.- Probado y así se declara que la tarde del día 4 de julio de 2011 el acusado Modesto (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado dos días por esta causa), en unión de otras personas -algunas no identificadas y otra declarada en situación de rebeldía y a la que esta resolución no afecta- participó en la concentración que con motivo del movimiento denominado '15 M' tuvo lugar en la Plaza de España de Palma, a pesar de que la misma no contaba con la autorización gubernativa correspondiente, por lo que los participantes fueron reiteradamente conminados a disolverse por los agentes de la Policía Nacional allí comisionados, si bien, lejos de deponer su comportamiento, procedieron a iniciar una marcha por diversas calles de la ciudad, arrojando a la vía pública basura proveniente de papeleras que encontraban a su marcha, circulando por la calzada-con el consiguiente peligro que ello comportaba para los conductores de los vehículos que por allí circulaban-, haciendo caso omiso a las órdenes de retirada de los agentes.
Hasta que ya de regreso a la Plaza de España y en el momento en que el agente con CP NUM002 procedía a desalojar la Plaza, fue zarandeado por varios manifestantes no identificados, y entre ellos por el acusado que lo empujó, por lo que dicho agente procedió a su detención a la que el acusado no opuso resistencia activa alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que, tras valorar en su conjunto y en la forma ordenada por el artículo 741 de la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral, han sido declarados probados son legalmente constitutivos de una falta contra el orden público del art 634 CP .
La conclusión incriminatoria expresada se asienta, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo presentada por la acusación; la cual, además de haber sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad concentración, publicidad y contradicción, resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 CE . reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva - STC, Sala 2ª, de 22 de Noviembre de 1995 -.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94 . entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11 - 83.20 y 26-9-84 , y muchas más).
En el caso que nos ocupa contamos, como prueba de cargo, con la declaración testifical de los agentes de Policía Nacional NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM002 . Todos ellos, tras ratificar el atestado, y en línea con lo manifestado ante el Juez de Instrucción a los folios 56 y 57 (el agente NUM004 ), 60 y 63 (el agente NUM003 ), y 64 (el agente NUM005 ). explicaron en el acto del juicio participación los hechos objeto de enjuiciamiento.
Concretamente, el agente NUM003 explico que era el responsable del dispositivo por concentración de personas pertenecientes al '15 M'; que como la concentración no contaba con pertinente comunicación a Delegación de Gobierno y por tanto no era legal, contactó con uno de lo representantes -al que ya conocía- llamado Franco , quien le dijo que desconocía la intenciones de los componentes, que cada uno iba por libre; le dijo que no podían concentrarse menos desplazarse, pese a lo que saltaron la contención siguiendo su marcha y arrojando c contenido de las papeleras durante su recorrido, entorpeciendo en todo momento la labor policial si; facilitar ningún recorrido, abucheando a los actuantes y cambiando constantemente el sentido de si marcha, (Olmos. Reina Esclaramunda hacia Tráncese de Borja Moll, pasando por Can Masane subiendo las escaleras de la calle Can Perpinya. San Miguel donde giran sobre sus pasos volviendo a la calle Can Perpiya nuevamente giran a San Miguel giran por la calle Tamorer llegando a la altura de la calle Sindicato donde vuelven a girar y se dirigen a Plaza Mayor. Plaza Coll dirección Plaza Santa Eulalia dirección calle Morell) donde los agentes consiguieron adelantarlos y retenerlos momento en que aquellos fueron acometidos, siendo que en el forcejeo uno de los manifestantes -que dijo no pudo ser identificado- le propinó dos patadas, por lo que haciendo uso de la defensa reglamentaria los hicieron retroceder hasta la Plaza de Santa Eulalia donde un interlocutor sudamericano le pidió un minuto, tras lo cual decidieron regresar en manifestación a la Plaza de España, advirtiéndoles que les acompañarían en el recorrido de vuelta, lo que hicieron sin problemas hasta que llegaron a la calle Capuchinos donde invadieron la calzada, interrumpiendo la marcha de los conductores que por allí circulaban y llegando a golpear los vehículos, y uno de ellos al agente NUM005 arrollándolo con un monopatín cuando les conminaba a que regresasen a la acera y propinándole después un mordisco en el brazo, lo que motivó su detención y el subsiguiente revuelo, (arremetiendo los manifestantes contra la línea policial con empujones, insultos, amenazas y vejaciones), por lo que se personó el inspector jefe de sección para hacerse cargo del dispositivo. Y llegando ya a la Plaza de España, el inspector (agente con CP NUM004 ) fue golpeado por un manifestante -que tampoco pudo ser identificado- con el palo de una pancarta: añadiendo que al llegar a la Plaza de España hubo otro conato y otra detención, la del acusado, si bien no tuvo conocimiento directo de los hechos que motivaron la detención del acusado.
En segundo lugar, el agente con CP NUM005 , en línea con el anterior y Iras describir el carácter no autorizado de la concentración, indicó que tuvo que proceder a la detención de una persona puesto que cuando trataban de llevar a la masa por la acera, ya que iban echándose encima de los coches, un chico se abalanzó sobre él con un monopatín, por lo que le agarró de los brazos para devolverlo con la masa, momento en que le mordió. Sin poder recordar haber presenciado directamente la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.
En tercer lugar, el agente con CP NUM004 , en línea con el anterior, tras aclarar que la actuación que él protagonizó no tuvo nada que ver con el acusado, indicó que era el responsable de la unidad que actuaba, habiéndose incorporado en el momento en que se agravaron los hechos. Describiendo que ya en días anteriores se había desalojando a las personas que había acampadas en el Plaza, pe a lo que seguían reuniéndose, y que esa tarde había unas 200 personas que hacían caso omiso a indicaciones policiales, saliendo en manifestación y causando graves alteraciones. Que él presentó cuando los manifestantes estaban en la calle Capuchinos y habían agredido con monopatín y un mordisco en el brazo a uno de los agentes; iras lo cual, y de regreso a la Plaza de España, unos chicos le golpearon con el palo de una pancarta en los brazos y en la boca que empezó a sangrarle, lo que les llevó a tener que usar la defensa reglamentaria, sin haber podido identificar sus agresores. Añadiendo que vio, por el rabillo del ojo, a alguien que empujaba con la cabeza contra la línea policial, que piensa que era el acusado, pero que no lo presenció para poder afirma cómo ocurrió ya que en ese momento estaba siendo agredido.
Por último, el agente NUM002 . explicó que llegados a la Plaza de España y cuando fueron; desalojar la plaza, como los concentrados no querían marcharse, les zarandearon, siendo que e acusado le empujó, habiendo procedido personalmente a su detención, indicando que para ello tuve que tirarlo al suelo y ser auxiliado por otros compañeros pues ofreció gran resistencia.
Participación en los hechos del acusado que éste trató de desvirtuar indicando que participó en la 'charla o conferencia' a la que lo habían convocado y que cuando llegaron a la Plaza de España un policía se le acercó y trataba de tirarle al suelo haciéndole la zancadilla, que lo llevó hasta un árbol, le dijo que se arrodillara y se le echó encima agrediéndole, que él puso las manos atrás, que no golpeó al agente que le detuvo, ni le gritó ni le amenazó, que sólo gritó cuando estaba en el suelo para decir que no había hecho nada, pero que no se resistió a la detención, sino que colaboró: que sufrió lesiones en el cuello puesto que le presionaron con la porra sobre el cuello, que estuvo 5 días de baja, tai como indica el informe forense obrante a los folios 43 y ss.
Y en línea con el anterior, los testigos de la Defensa Franco que dijo haber presenciado la detención del acusado desde una distancia de entre 7 y 9 metros, indicando que cuando la gente se dispersó en la Plaza de España el acusado se quedó solo, por eso pudo verlo, que permaneció quieto y se arrodilló voluntariamente, tras lo cual varios agentes violentamente lo redujeron; Gines quien dijo que, si bien no presenció la detención de Modesto de lejos lo vio arrodillarse con las manos en alto: Javier dijo haber visto al acusado con varios policías encima, habiéndose resignado pasivamente a ser detenido; y Martin quien dijo haber visto a Modesto en el suelo con 5 ó 6 Policías encima y sin poder moverse y en actitud pasiva.
Actitud pasiva que pudo objetivarse por esta Juzgadora a través del visionado del vídeo unido al folio 178 que, oportunamente introducido en el acto del juicio por la Defensa, no fue impugnado por la acusación. Y en el que se observa un grupo de gente en la Plaza de España: y al acusado, -que se reconoce-, que lleva un polo rojo y está detrás de un árbol, un policía que se dirige a él y se le ve arrodillado y con los brazos apoyados en el suelo y las piernas absolutamente inmóviles, y a los agentes -primero dos y luego dos más- girarle el brazo para proceder a su detención, pero sin que se aprecie resistencia alguna procedente del acusado en el momento de su detención.
SEGUNDO.- A la vista de la acusación del Ministerio Fiscal por delito de resistencia del art. 550 CP . resulta conveniente recordar que como recoge la sentencia Tribunal Supremo núm. 1978/2001 de 26 octubre , en los comportamientos contra el principio de autoridad, escalonados de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art. 550) y resistencia (art. 556). La línea divisoria entre ellos es con frecuencia, tenue y sutil sobre todo entre el delito de resistencia y la falta correspondiente. Pero pacíficamente viene entendiéndose por nuestra jurisprudencia (entre la que cabe destacarse la Sentencia Tribunal Supremo de 17 febrero de 1993 ) que corresponden a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito previsto en el art. 556 del Código Penal .
Pues bien, ha quedado demostrado que el acusado, tras haber participado en la concentración no autorizada y una vez de regreso a la Plaza de España, desatendió las órdenes reiteradas de los agentes de Policía a fin de que se disolvieran y desalojaran la plaza llegando a empujar al agente con CP NUM002 , lo que sin duda motivó la contundente detención de la que fue objeto; pero sin que esta Juzgadora estime que baya quedado acreditado en modo alguno que el acusado forcejeara o hiciera uso de la fuerza en el momento de la detención contra el agente -que, según él mismo reconoció, no sufrió lesión alguna-; por lo que la conducta del acusado debe ser calificada como constitutiva de una falta del art 634 CP . puesto que no ha quedado demostrado que fuera más allá de una falta obediencia y de respeto o consideración debida a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
TERCERO.- De la infracción penal cometida es responsable, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Modesto , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal enjuiciado.
CUARTO.- En aras a la individualización de la pena, sostuvo la Defensa en su escrito de defensa, folio 167, que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ya que desde la primera actuación judicial (5 de julio de 2011) en la que el acusado adquirió la condición de imputado, hasta el auto de 5 de marzo de 2010, pasaron 7 meses en el transcurso de los cuales no se produjo actividad judicial alguna al respecto.
El art. 21.6 del CP considera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa'.
Señala la STS Sala 2ª de 20/12/2013 que mediante la redacción de esta circunstancia decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa h jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sir dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado cor anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Memos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009. 30 de abril y 755/2008. 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
No resulta fácil, desde luego, colmar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de fijación apriorística. La necesidad de operar con regias no estandarizadas, sino adaptadas al caso concreto, se hace todavía más visible a raíz de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio.
No obstante, en el caso que nos ocupa no existe dilación indebida y extraordinaria alguna que no sea imputable a los acusados. A saber, afirma la Defensa que entre el auto de incoación de diligencias previas de fecha 5/07/2011 (folios 24 y 25) y el auto de 5/03/2012 (folios 83 y 84) transcurrieron 7 meses sin actividad judicial: sin embargo olvida que en fecha 12/07/2011 se tuvo por personado y parte en nombre y representación del acusado al procurador Sr. Carrión y al letrado Sr. Pablo Alonso de Caso: que en fecha 6/09/2011 se acordó la citación de los Policías Nacionales NUM004 , NUM003 y NUM005 . cuyas declaraciones se prestaron en fecha 27/09/2011 a los folios 54 a 64 en fecha 6/10/2011 la representación del Sr. Modesto interesó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, petición de la que en fecha 12/12/2011 se dio traslado al Fiscal, que evacuó informe en fecha 14/02/2012, dictándose el 5/03/2012 el auto acordando continuar la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
Y a partir de ahí tampoco ha cesado la actividad judicial, sin duda ralentizada por la actuación procesal de la Defensa que: recurrió en reforma y apelación el precitado auto de lecha 5/03/20)2 lo que motivó que, una vez dictado ya el auto de apertura de juicio oral en lecha 19/06/2012. en cumplí miento a la resolución dictada por la Ilma. AP de Palma de fecha 28/02/2013 resolviendo el recurso de apelación, las actuaciones tuvieran que ser devueltas al Juzgado de Instrucción a fin de que se procediera a subsanar la nulidad decretada de dicho auto, con la consiguiente retroacción de actuaciones, hasta que llegaron nuevamente a este Juzgado de lo Penal donde la Defensa ha interpuesto recurso de reforma contra la providencia de 17/12/2013. sucesivo de apelación (desestimado), y nuevamente de reforma y subsidiario de apelación contra providencia de idéntico contenido de fecha 30/04/2014. a cuya tramitación renunció la Defensa el día del juicio oral. En fin, huelgan mayores comentarios acerca de ia improcedencia de alegar dilaciones indebidas por causas no imputables al acusado.
Por tanto, y desestimando la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la Defensa, procede afirmar que no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo cual habrá de tener su correspondiente traducción penológica siempre en el marco prefijado por el Principio Acusatorio, en la forma prevista en el artículo 638 CP 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '.
Por lo que concretando la pena a imponer, resulta que la pena prevista para la falta contra el orden público del art. 634 CP es la de multa de 10 a 60 días. Estimándose que la pena que resulta procedente imponer atendida la edad del acusado. 22 años, que no cuenta con antecedentes penales y la moderada gravedad de los hechos, es la de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios (dado que el acusado atendida su edad es de suponer que no trabaja y está a cargo de sus familiares); con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas prevista en el art. 53 CP .
QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 CP y 239 y ss LECrim según la cual las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de una FALTA DE DESOBEDIENCIA precedentemente definida, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA a razón de 5 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas:, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia en la proporción correspondiente al juicio de fallas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa (los (lías 4 y 5 de julio de 2011).
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recurso que deberá ser presentado en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la notificación, ante este Juzgado de lo Penal.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su lecha, estando celebrado audiencia pública, por la Iltma. Sra. Magistrado que en la misma se expresa, de lo que yo el Secretario, doy fe.-
