Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 60/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 208/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100203

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 60/15.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 66/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00208/2015

En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil quince.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por falta de estafa contra Blas ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, siendo defendido en esta segunda instancia por la Letrada Dña. Ana González Apestigue, figurando como apelado Teodulfo , asistido del Letrado D. Carlos Gutiérrez Santos, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: ' Teodulfo adquirió, a través de la página web 'Milanuncios.com', un teléfono Iphone 4S, manteniendo para ello varios contactos con el vendedor a través del correo electrónico DIRECCION000 y a través de Whatsapp con el número de teléfono NUM000 , ingresando finalmente el día 31 de Diciembre de 2.012 la cantidad de 150,- €. en el número de cuenta NUM001 de la entidad Bankia, titularidad de Blas , acordando con él que una vez hecho el ingreso remitiría el teléfono y Teodulfo pagaría el resto del precio acordado.

Que no obstante haber recibido el dinero acordado, Blas no llegó a remitir el teléfono vendido a Teodulfo , no contestando tampoco a los mensajes y llamadas de Teodulfo requiriéndole para ello'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de , dice: 'Que debo condenar y condeno a Blas , como autor de una falta de estafa a la pena de treinta días de Multa, con cuota diaria de seis euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Teodulfo en la cantidad de ciento cincuenta euros (150,- €.)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Blas , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Blas , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Sostiene la parte apelante que 'si bien es cierto que mi representado figura como titular de la cuenta de Bankia en la que el denunciante realizó el ingreso solicitado por la compra de un teléfono móvil, tal ingreso nunca fue solicitado por el señor Blas , al cual fueron robados sus documentos de identificación en Madrid y a través de los cuales cree mi cliente que fue abierta la citada cuenta'.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha venido a señalar que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso, se ha practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo integrada por la declaración del denunciante Teodulfo (momentos 00:12 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones) y de la abundante prueba documental obrante en las actuaciones (folios 5 y siguientes) en la que se recoge el ingreso de 150,- euros realizado por Teodulfo en la cuenta del acusado Blas (folio 5) así como los anuncios de venta colgados en Internet y los Whatsapp y SMS que ambos se cruzan hasta perfeccionar la entrega de la cantidad indicada (folios 6 y siguientes).

Frente a dicha prueba de cargo ninguna de descargo presenta el acusado, quien tan siquiera se dignó a comparecer en el acto del Juicio Oral, pese a estar citado en tiempo y forma legal (folio 31). Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso, el acusado no presentó prueba alguna de descargo, ni tan siquiera compareció en el acto del Juicio Oral para sostener su inocencia. En el recurso de apelación ahora examinado, se alega la existencia de un robo de su documentación personal cometido por una persona de identidad desconocida en la ciudad de Madrid, con la que se pudo abrir la cuenta en Bankia por otra persona que sería el auténtico autor de la falta de estafa ahora imputada. Sin embargo, dichas afirmaciones no son acreditadas por prueba alguna, no pasando por ello de meras manifestaciones lógicamente exculpatorias y extemporáneas, y por ende no valorables en la presente sentencia frente a las manifestaciones de la víctima.

La Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Blas , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Blas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 66/13 y en fecha de 29 de mayo de 2.013 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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