Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 318/2015 de 23 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100191
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005965
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 318/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 250/2012
Apelante: D./Dña. Maite y D./Dña. Blas
Procurador D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL
Letrado D./Dña. JAVIER ZAFRA ANTA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y Gustavo
SENTENCIA Nº208/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. GREGORIO CALLEJO HERNANZ
En Madrid a 23 de marzo de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 318-15 procedentes del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 11 de Madrid se dictó con fecha 8-09-14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Se declara expresamente probado que:
UNICO.- Blas , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1974, con DNI Nº NUM001 , sin antecedentes penales , el día 30 de septiembre de 2010 sobre las 22 horas, al encontrarse con su vecino Gustavo de edad, como nacido el día NUM002 de 1974, con DNI Nº NUM003 , sin antecedentes penales, ambos en el garaje comunitario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid , en el que ambos residen, le recriminó por unas pintadas que aludían a su persona y que entendía había realizado Gustavo en las paredes de los trasteros comunitarios, iniciaron una fuerte discusión, en el transcurso de la cual Gustavo dio a Blas una patada en la ingle e Blas un puñetazo en la boca a Gustavo , a resultas de lo cual, Gustavo sufrió 'contusiones faciales con erosión en el labio superior y en comisura bucal derecha del labio inferior y fractura de los bordes de seis piezas dentarias' precisando para su curación además de la primera asistencia de tratamiento odontológico, sanando en 10 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le queda pérdida de sustancia en piezas dentarias que precisa reconstrucción odontológica.
Por su parte Blas sufrió ' contusión en la ingle izquierda con dolor localizado cuadro psicopatológico reactivo de ansiedad' precisó para su curación de las primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico. Curo de sus lesiones en 30 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
De la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que al día de los hechos descritos en el párrafo anterior, el coacusado Gustavo fuese al domicilio del coacusado Blas y amenazase e insultase a su esposa Maite '.
La parte dispositiva dice textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Blas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Gustavo a menos de quinientos metros en cualquier lugar que éste se encuentre así como comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de dos años, así como la mitas de las costas de esta instancia, sin hacer expresa condena a las costas de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y otra falta de amenazasya definidas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA por la primera y por la falta de amenazas la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria en ambos casos de diez euros con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y la prohibición de acercarse a Blas a menos de quinientos metros en cualquier lugar que éste se encuentre así como comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de seis meses, así como la mitad de las costas de esta instancia, sin hacer expresa condena a las costas de la acusación particular
Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, el condenado Blas deberá indemnizar a Gustavo en la cantidad de 500 € por las lesiones causadas y 7550 € por el tratamiento odontológico , y el condenado Gustavo deberá indemnizar a Blas en la cantidad de 1500 € por los treinta días en que tardaron en curar las lesiones que le produjo. En todos los casos con sus intereses legales '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los tres implicados en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, excepto la frase ' Gustavo dio a Blas una patada en la ingle' y el párrafo 'por su parte Blas sufrió...para sus ocupaciones habituales'; ambos se suprimen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Gustavo .
Solicita la revocación parcial de la sentencia a fin de que se le absuelva de las faltas de lesiones y amenazas por las que ha sido condenado.
En relación a la falta de lesiones, señala que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, porque no ha quedado probado que hubiera dado una patada en la ingle a Blas . En su primera declaración, no refirió ninguna agresión y es en la segunda, una semana después del incidente, cuando ya tiene conocimiento de que ha sido denunciado aporta un parte médico del día anterior, en el que consta que dice tener dolor, lo que no es objetivable y además, de existir se podría haber producido en cualquier momento y de cualquier forma en los días posteriores a los hechos.
Este primer motivo de impugnación debe prosperar. Efectivamente no hay prueba objetiva directa, ni siquiera indiciaria de que el aquí apelante hubiera propinado una patada en la ingle a Blas . Únicamente constan sus manifestaciones que ni han sido persistentes ni mantenidas en el tiempo, ni aparecen corroboradas por dato alguno. Y así, consta en las actuaciones que en la primera comparecencia del Sr. Blas , éste no manifestó que hubiera sido agredido por Gustavo ni que tuviera dolor o lesión alguna; es seis días más tarde cuando en una comparecencia en la comisaría refiere que recibió una patada en la ingle y aporta un parte médico del día anterior en el que no se objetiva ninguna lesión y solamente se constata que él refiere dolor y que presenta cierta ansiedad.
Estos son los únicos elementos incriminatorios contra Gustavo , que consideramos insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, porque ni la existencia de la agresión fue referida por Blas desde el inicio, ni existe dato alguno que lo corrobore. Por ello, en este punto debemos estimar el recurso y absolver a Gustavo de la falta de lesiones por la que había sido condenado en la sentencia apelada.
En relación a la falta de amenazas por la que también fue condenado el apelante Gustavo , éste señala en el recurso que se ha producido una incongruencia entre lo expuesto en el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia, toda vez que la única referencia a las amenazas en el relato de hechos probados es que 'de la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que el día de los hechos descritos en el párrafo anterior el coacusado Gustavo fuese al domicilio del coacusado Blas y amenazase e insultase a su esposa Maite ', mientras que en la fundamentación jurídica se señala 'Respecto al incidente que se dice acaecido con posterioridad a los hechos acaecidos el 30 de septiembre, relativos a los insultos y amenazas proferidos por Blas a la esposa de Blas , entiende el tribunal que también han quedado acreditados', por lo que condena a Gustavo como autor de una falta de amenazas.
Es evidente que se ha producido una incongruencia entre el relato de hechos probados por una parte y la fundamentación jurídica y el fallo por otra: En el relato fáctico se consideran no probadas las amenazas, sin embargo en la fundamentación jurídica sí y en el fallo se le condena. Además a Gustavo se le imputaba la comisión no de una, sino de dos faltas de amenazas, sobre las que tampoco ha habido un pronunciamiento concreto y expreso en la sentencia. La consecuencia de todo ello, no puede ser sino la de absolverle de la falta de la que ha sido condenado y que la propia sentencia declara no probado el hecho.
Recurso de Blas y Maite .
Como primer motivo e impugnación, señalan que la sentencia contiene una incongruencia omisiva porque en el hecho probado se considera no acreditado que Gustavo hubiera amenazado el día del hecho a Maite y en la fundamentación jurídica se dice que Gustavo cometió una falta de amenazas al día siguiente. Para solventar esta incongruencia los apelantes solicitan que Gustavo sea condenado por dos faltas de amenazas. Petición que no puede prosperar a tenor de lo que hemos explicado en el apartado anterior: la incongruencia que se aprecia en la sentencia no puede operar contra reo, teniendo en cuenta que en el reo fáctico no se considera probada amenaza alguna; ante ello la única consecuencia posible es la absolutoria.
Como segundo motivo de impugnación de la sentencia, se plantea la aplicación de la eximente de legítima defensa en la conducta de Blas . Señala que recibió una patada en la ingle y su reacción para defenderse fue golpearle.
La legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa - art. 20.4-, o como eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal , la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima. Por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa.
La jurisprudencia del tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada; si bien ello no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quien la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la consistente en afirmar que siendo posible la huida, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor.
Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza.
La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente. La necesidad está en la base misma de la defensa, pues si no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa «necessitas defensionis», como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código como «obrar en legítima defensa», y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta.
La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones:
a)La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren.
b) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que debe existir tampoco una absoluta proporcionalidad.
c) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna.
d) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones «ex post» se hagan tras la ocurrencia de los hechos.
e) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende.
f) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor
En orden a la delimitación conceptual del requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, ha de señalarse:
a) La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse conforme a la doctrina de la causalidad adecuada.
b) La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad de modo que, atendido el orden normal de las cosas, produzca, excite e influya en una agresión que, si bien ilegítima, carezca de una mínima cobertura culpabilista, con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta.
c) La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer.
d) La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquella suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, no ha quedado probado que hubiera habido una previa agresión ilegítima a Blas ; pero en cualquier caso, tampoco concurriría el requisito de la racionalidad dl medio empleado, pues resulta absolutamente desproporcionado que si hubiera recibido una patada que ninguna lesión le ocasionó, su reacción fuera la de golpearle de tal manera que le rompió varias piezas dentarias; incluso, si a nivel meramente hipotético aceptáramos que hubo una patada previas, nos hallaríamos ante una riña mutuamente aceptada en la que no cabe hablar de legítima defensa. En definitiva, no podemos apreciar que tal circunstancia concurriera en el supuesto aquí examinado.
Por último, se señala en el recurso que si se confirma la existencia del delito de lesiones, la indemnización concedida a Gustavo debe ser la correspondiente a la destrucción de 6 piezas dentarias. Basa esta petición en el informe del médico forense que contradice lo expuesto por la especialista en estomatología Sra. Esperanza .
Esta petición tampoco puede prosperar. En la sentencia el juzgador ha valorado el informe del médico forense y el informe de la referida doctora, para concluir que a efectos de indemnización, le merece más fiabilidad el informe de esta última por ser especialista en estomatología y la doctora que ha venido atendiendo al lesionado.
Este criterio no puede ser revocado en esta instancia, porque el juzgador no está vinculado al informe del médico forense, sino que puede valorar libremente los informes periciales y en este caso, ha explicado razonadamente los motivos por los que considera que acerca de la reconstrucción de las piezas dentarias concede más fiabilidad a uno de esos informes. Esta valoración judicial no es ni absurda, ni ilógica ni irracional.
Por lo expuesto, debemos desestimar íntegramente este recurso.
SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Blas y Maite y estimamos el presentado por Gustavo , frente a la sentencia de fecha 8-09-14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y en consecuencia, revocamos parcialmente la misma, en el sentido d absolver libremente de los hechos enjuiciados a Gustavo , con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

