Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 97/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 97/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 354/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 10 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 208/2015.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
En la ciudad de Málaga, a 7 de mayo de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 97/2015, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga con el número 354/2011, sobre delito de hurto, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Berros Medina, en nombre y representación de Antonio , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Berros Medina se interpuso, en nombre y representación de Antonio mediante escrito presentado el 19 de junio de 2014, recurso de apelación -respecto del que formuló impugnación, solicitando su desestimación, el Ministerio Fiscal por medio de informe fechado a 24 de octubre de 2014- contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga , sentenciaen la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: ' UNICO:Se declara expresamente probado que sobre las 21.00 horas del día 13 de Noviembre de 2009, el acusado, Antonio , cuando se encontraba en el Centro Comercial Hipercor 'Costa Mijas', sito en el kilómetro 210 de la carretera nacional 340 (Mijas), con ánimo de obtener ilícito beneficio, sustrajo, mediante una bolsa apantallada preparada al efecto, dos palas de pádel valoradas en 518 euros que no han sido recuperadas y por las que el establecimiento reclama.',
en su Fallose decía: ' Que debo condenar y condenoa Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento.
En vía de responsabilidad civil, Antonio indemnizara a la entidad HIPERCOR en la suma de 518 euros.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 6 de mayo de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó que, una vez tuviera lugar la deliberación señalada para el día 7 de mayo de 2015, pasaran los autos al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosen la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga en fecha 8 de abril de 2014 .
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Berros Medina, en nombre y representación de Antonio mediante escrito presentado el 19 de junio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los tres, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el -habrá de ser entendido como- error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, que deben ser considerados como constitutivos de una falta de hurto y no como delito, en orden a la valoración de los objetos hurtados, dado que, por un lado, sólo existe como acreditación la factura aportada por el establecimiento comercial y, por otro lado, de acuerdo con la interpretación que debe efectuarse del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de precio de venta al público que varía dependiendo del establecimiento de venta (de que se trate), el segundo, en la prescripción de la falta, en consideración a dicho entendimiento de que los hechos no serían constitutivos de delito, por el transcurso (se dice) del lapso de los seis meses que señalan los artículos 131 y 132 del Código Penal y, el tercero, en vulneración de (un) derecho constitucional, por la no aplicación -al no haber habido pronunciamiento- de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga en fecha 8 de abril de 2014 .
No se ha planteado por la parte recurrente cuestión alguna relativa a la improcedencia de la condena por los hechos llevados a cabo, viniéndose a reconocer así, en consecuencia, la realización de los mismos por parte del condenados; si bien, en todo caso, se entiende que en el acto del juicio celebrado el mismo día 8 de abril de 2014 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, siendo que el juzgador a quo ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente por el delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo -en relación con el relato de Hechos Probados- de la sentencia recurrida.
Ciertamente, el ahora recurrente -quien, como acusado, no compareció al acto del juicio (minuto 00.16), impidiendose, por ello, hacer efectivo el principio de contradicción respecto, al menos, de la versión que pudiera haber dado sobre los hechos imputados- negó -en la declaración judicial, practicada mediante exhorto a Madrid, de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 38 de las actuaciones)- que introdujera las raquetas en bolsa alguna. Sin embargo, el testigo, Leandro , a la sazón vigilante de seguridad (minuto 1.13) del centro comercial de que se trata, dijo -en consonancia con lo manifestado en su declaración judicial (folio 24 de las actuaciones) de fecha 13 de abril de 2010, en la que ratifica la denuncia (folio 3) interpuesta el 14 de noviembre de 2009- que (minuto 1.41) observó como el acusado introducía dos raquetas de padel en una bolsa que entendió era apantallada (minuto 1.50) porque no saltó la alarma de planta.
Los motivos articulados responden, exclusivamente, a una cuestión de carácter jurídico, que no se encuentra necesitada de un nuevo análisis de la prueba practicada en el referido acto del juicio y, aunque este Tribunal podría, en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 - el juzgador de instancia, lo cierto es que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo y, en consecuencia, confirmar la sentencia por él dictada.
En primerlugar, no puede atenderse la petición de que no exista prueba del valorde los efectos objeto de sustracción. No existe duda de que el valor de los efectos (la dos palas de padel) era de 518 euros, en virtud, por un lado, de la factura pro forma obrante al folio 4 de las actuaciones y, por otro lado, en base a la determinación llevada a cabo (minuto 2.58) por el anteriormente referido testigo, quien procedido a efectuar reclamación en representación del centro comercial de que se trata.
En segundolugar -y siendo que claro que el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, para añadirle un segundo párrafo del tenor literal de que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su previo de venta al público'-, no existe duda alguna -con independencia de la linea jurisprudencial establecida, como la citada por la parte recurrente, por otros órganos judiciales, y la pretensión de que la significación del término 'atender', por atendiendo del precepto legal, no implica otra cosa que tener en cuenta o en consideración algo, que no puede resultar posible planteamiento otro alguno en relación a la procedencia de minorar la cantidad de que se trata -518 euros, establecida como valor de los objetos sustraídos, según la factura proforma de que se trata (obrante al folio 4 de las actuaciones) en la que se hace constar aquél como precio de venta al público, sin minoración de la suma correspondiente al Impuesto del Valor Añadido, ni, tampoco, de la cantidad relativa al margen comercial -por constituir el correspondiente beneficio empresarial diferente, por definición, dependiendo del establecimiento de que se trate y cuya mayor o menor medida está unida a la asunción del riesgo derivado de la oferta y demanda existente en el mercado-, siendo que ambos conceptos forman parte o integran de valor del producto, al resultar clara y precisa la pretensión de la reforma, mediante la consiguiente redacción del precepto de que se trata, con la finalidad evidente de acabar de la controversia y dudas interpretativas que existían con anterioridad a la reforma operada; siendo que esta consideración resulta respetuosa con el principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española .
Así, ha de entenderseque el valor de las mercancías sustraídas es el del precio de venta al público de las mismas, puesto de manifiesto por la exposición pública de la etiqueta, sin necesidad de la existencia de un previo informe pericial, lo que ha de llevar al entendimiento de que lo sustraído supera el límite de los 400 euros establecido en el artículo 234 del Código Penal , en relación con su artículo 623, entre el delito y la falta de hurto.
Y, en tercerlugar, la posible estimación de la alegación de acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidasde la actual circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal , no llevaría a la pretensión de minoración de la pena impuesta.
Por un lado, ha dicho la doctrina jurisprudencial que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (ex el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1996, de 11 de junio ), dado que - como dijo el mismo Tribunal en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia número 58/1999, de 12 de abril - el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. Debiendo decirse, finalmente, que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
Habiendo, igualmente, establecido la jurisprudencia (por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 ) que la dilación, si es indebida, es, por regla general, ordinaria y que tiene la eficacia atenuatoria propia de cualquier atenuante, y que, para que deba tener la consideración (además de indebida) de extraordinaria en la tramitación del procedimiento para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS. de 30 de marzo de 2010 ) extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Siendo que ello no ha ocurrido en el presente caso, dado que la dilación no se ha producido -como exige el precepto de que se trata- en la tramitaciónpropiamente dicha, sino en el espacio comprendido entre la remisión de las actuaciones -por providencia de fecha 22 de julio de 2011- al Juzgado de lo Penal y el señalamiento por éste mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2014.
Además, como se ha adelantado, su acogimiento y aplicación no produciría efectos penológicos, dado que, siendo la penaestablecida para el delito en el artículo 234 del Código Penal la de prisión de 6 a 18 meses, y recogiendo la circunstancia 1ª de su artículo 66 la posibilidad de determinar, cuando concurra una sola circunstancia atenuante, la pena en la mitad inferior a la señalada, la pena de seis (6) meses impuesta es la mínima (pena) que puede ser impuesta.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Berros Medina, en nombre y representación de Antonio mediante escrito presentado el 19 de junio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndose al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

