Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 372/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100192

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00208/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

SSC

Modelo:N54550

N.I.G.:33044 43 2 2015 0121894

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000372 /2016

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002261 /2015

RECURRENTE: Francisco

Procurador/a: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Abogado/a: D. SALVADOR SOLIS ALVAREZ

RECURRIDO/A: Gervasio

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 208/2016

En Oviedo, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 2261/15 (Rollo nº 372/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero, siendo apelante: Francisco y como apelado: Gervasio procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 14-03-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y libremente absuelvo a Gervasio de los hechos por los que vino inculpado en las presentes actuaciones, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Francisco se interpuso se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio de Faltas 2261/15 en que fue acordada la libre absolución de Gervasio respecto de las faltas de coacciones que les habían sido imputadas, interesando la nulidad de lo actuado, dado que su pretensión era la condena por dos delitos de coacciones del artículo 172 del Código Penal y, también, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de ley, con la realización de una serie de consideraciones por las que trata de justificar la nulidad interesada y de forma subsidiaria la revocación de la sentencia y la condena del acusado como responsable de dos delitos de coacciones leves del artículo 172-3 del Código Penal en los términos interesados

SEGUNDO.-La primera de las alegaciones relativa a la nulidad interesada no puede ser acogida. La tramitación de las actuaciones fue conforme al procedimiento establecido para el juicio de faltas, y así lo aceptaron las partes, y si bien es cierto que la pretensión de la denunciante, conforme expuso su letrado al formular las conclusiones definitivas calificando los hechos, fue la de considerar eran constitutivos de dos delitos de coacciones, es lo cierto que, tras ser advertido por la juzgadora, procedió a rectificar su pretensiones calificando los hechos como dos delitos leves de coacciones de los que consideraba responsable al acusado, para quien interesó la pena de tres meses de multa por cada uno de ellos, por lo que es evidente que la nulidad interesada no procede, al no haberse ocasionado la vulneración de ningún derecho constitucional causante de indefensión, dado que la sentencia dictada ofrece la respuesta necesaria a la pretensión oportunamente ejercitada por la misma como única parte acusadora.

TERCERO.-La juzgadora de instancia, tras valorar la actividad probatoria desplegada en el plenario, concluye con el dictado de una sentencia absolutoria para Gervasio , al entender que la valoración ponderada y en conciencia de las pruebas verificadas en el plenario, consistente en el testimonio de los implicados en relación con la prueba documental aportada, no aportaba elementos de cargo que le permitan sostener, con el suficiente grado de certeza, su participación en el tipo penal objeto de acusación, al no acreditarse intencionalidad o animosidad de constreñir la voluntada ajena, en relación a su actuación por la que se procedió al corte del agua y del suministro eléctrico del inmueble.

El Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo, siendo así que, en el presente supuesto, la Juzgadora de Instancia ha explicado los motivos por los cuales considera que la actuación de los denunciados no es constitutiva de infracción penal, conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales.

No obstante lo anterior, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal, lo que tampoco resultara posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal, máxime cuando la audición del suceso no permite extraer diferentes conclusiones.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero , conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2013 . Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Así las cosas, como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora de instancia, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones y que, ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo, y siendo, por tanto, este órgano judicial al que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una Vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, razones por las que, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia por otras de eventual signo condenatorio, razones por las que procede la confirmación de la sentencia absolutoria dictada, con declaración de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de Faltas 2261/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo que dimana el presente Rollo debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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