Sentencia Penal Nº 208/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 45/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100156

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1891

Núm. Roj: SAP B 1891/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 45/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 235/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 235/14 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, por
delito contra los derechos de los trabajadores que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Hernan y de Raúl contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 15 de julio de 2015, aclarada por Auto de fecha 1 de septiembre de 2015 por
el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, una vez rectificada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados, Alexander , Eliseo de todos los delitos y faltas de los que habían sido acusados en el presente causa.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Hernan , del delito contra los derechos de los trabajadores y de la falta de lesiones por imprudencia leve de los que era acusado.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hernan , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de lesiones por imprudencia grave, precedentemente definido, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 1.080 euros, que podrá pagar en 6 mensualidades de 180 euros cada una), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante 6 meses, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Hernan y de Raúl , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La representación de Raúl postula en su recurso la condena de los acusados absueltos Eliseo y Alexander , y también la condena del acusado Raúl , que si bien éste fue condenado en la sentencia recurrida, únicamente lo fue como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código penal , solicitando para los tres acusados su condena como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código penal , en concurso ideal con un delito contra la seguridad en el trabajo del artículo 316 del propio Código, en relación con el artículo 318.

Las indicadas pretensiones condenatorias del recurrente, Raúl , deben ser desestimadas.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero ), no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.

De ello se desprende necesariamente que siendo la sentencia recurrida absolutoria en los términos ya expresados, por este Tribunal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día la Juzgadora de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que son los planteados por la parte recurrente.

También la parte apelante efectúa alegaciones relativas a infracción de precepto legal, pero para que pudieran triunfar deberían modificarse por este Tribunal de apelación, en sentido desfavorable para los acusados, los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, lo que resulta inviable por lo ya expuesto.



TERCERO.- La representación de Hernan postula en su recurso de apelación la absolución de su representado.

Son tres las cuestiones planteadas por la recurrente para apoyar su pretensión absolutoria: a) Que no quitó las tuercas de los tornillos de la cinta transportadora, y que el sistema de desmontaje fue el correcto; b) que avisó a responsables del centro sobre las operaciones que iba a realizar para que fueran conscientes de la actividad a llevar a cabo, y que si no balizó la zona fue porque ello hubiera impedido el paso del camión que debía cargar la cinta transportadora; y c) que el lugar donde tuvo lugar el accidente fue en un lugar apartado, es decir fuera de la zona de paso. Esta última alegación es apoyada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a la apelación, pues considera que nos hallaríamos ante una imprudencia leve actualmente despenalizada porque el lugar no sólo no era una zona de paso sino que era una zona aislada de las instalaciones y no transitada a la que ningún trabajador debía acudir, siendo el único encargado del desmontaje era precisamente este apelante: es decir existía una mínima probabilidad de que se materializase el riesgo en que incurrió el apelante.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías se desprende: 1.-Que el acusado no colocó unas eslingas/bragas, antes de comenzar con las operaciones de desmontaje de la cinta trasportadora, lo que se precisaba para que ésta quedara suspendida y asegurada una vez se procediera a extraer tuercas que sujetaban los pies de la cinta, y ésta quedara si base de apoyo.

El acusado admite que no las colocó, pero niega que extrajera las tuercas, según él sólo las aflojó. La conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, conforme extrajo totalmente las tuercas, tiene su apoyo en el informe pericial que fue concluyente en el plenario conforme si sólo se hubieran aflojado no hubiera caído la cinta, lo que además resulta de toda lógica.

2.-Que al extraerse las tuercas, la cinta quedaba en un equilibrio inestable, por lo que si se actuaba sobre ella el peligro de caída era alto, lo que también se desprende del informe pericial.

3.-Que al abandonar el lugar quedó la cinta en esa situación, sin señalizar, lo que admite el propio acusado.

4.-Que los otros empleados de la empresa, que podían actuar sobre la cinta, no fueron informados por el acusado, de forma eficaz, del peligro existente. Lo que resulta de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral.



CUARTO.- Otra cuestión es la calificación de los hechos, si nos hallamos ante una imprudencia grave o leve.

Sobre esa importante delimitación citamos la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia nº 598/2013, de 28 de junio de 2013 : ' Pues bien, para dirimir la cuestión suscitada ha de ponderarse que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente : cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo , atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS 1089/2009, de 27 -; y 1415/2011, de 26-12 ) '.

En el caso enjuiciado, el grado de riesgo era muy elevado ya que de ser movida la cinta -lo que ocurrió- la probabilidad de caída era alta, y la persona que hubiera debajo, o al lado de la cinta, podía resultar lesionada gravemente.

El acusado podía haber neutralizado de forma fácil los expresados riesgos siguiendo cualquiera una de las siguientes conductas: a) asegurar la cinta con eslingas/bragas; o b)no extraer totalmente las tuercas; o c) balizar la zona; o d)advertir eficazmente el peligro a quienes podía intervenir en la manipulación de la cinta, que podía ser ciertamente el lesionado.

La vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos de especial protección en nuestro derecho penal.

La previsibilidad era alta. De la propia declaración del acusado, en el acto del juicio oral, se desprende que era sabedor de que, si se extraían totalmente las tuercas, la cinta quedaba muy inestable con el consiguiente riesgo de caída, por ello mantuvo fuera de toda lógica que sólo aflojó las tuercas y a pesar de ello se precipitó; y finalmente era sabedor que no sólo él se hallaba implicado en el desmontaje de la cinta, sino también el lesionado.

En definitiva, la imprudencia debe calificarse de grave.

Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación, con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Hernan y de Raúl contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 235/14, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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