Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 53/2015 de 06 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100138
Núm. Ecli: ES:APC:2016:674
Núm. Roj: SAP C 674/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2016
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0013289
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª ANA LAGE PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MUÑOZ NIETO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JUAN LUIS
PÍA IGLESIAS y Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con
Número 53/2015 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción
Número 2 de A Coruña (Procedimiento Abreviado Número 1469/2014) por un delito contra la salud pública
en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud contra Luis Francisco , nacido
en A Coruña el día NUM000 de 1969, hijo de Alfredo y Casilda , con DNI número NUM001 , con
antecedentes penales no computables, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta
causa, representado por la Procuradora Sra. LAGE PÉREZ y defendido por el Letrado Sr. NIETO BERNAT;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de fecha 5 de junio de 2014 dictado por la Instructora, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 6 de abril de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y encausado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud de las personas previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuación de la escasa cantidad del hecho. De la anterior infracción es responsable el acusado en concepto de autor dado que realizó de forma voluntaria y consciente los hechos relatados ( artículo 28 del Código Penal ). No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado 2 años Y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 55,48 ? de multa con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días. Se abonarán los 2 días de detención policial. Con imposición de costas ( art. 123 del Código Penal ). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal se procederá al decomiso y destrucción de la sustancia intervenida y decomiso del dinero intervenido, dándose a este último el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. De la acción del acusado no se derivan daños o perjuicios concretos a terceras personas.
TERCERO .- La Defensa de Luis Francisco , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
CUARTO .- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas quedando la causa conclusa para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Sobre las 16:00 horas del día 4 de junio de 2014 Luis Francisco cuando se encontraba en la confluencia de la Ronda de Outeiro con la calle Panamá de A Coruña entregó a Cosme una pajita conteniendo 0,083 gramos de heroína con una riqueza del 27,23% a cambio de dinero.
En el momento de su detención el Sr. Luis Francisco arrojó al suelo otra pajita que contenía 0,072 gramos de heroína con una riqueza del 32,21% y que portaba para distribuir a terceros adquirentes, y se encontró en su poder 16,09 euros (repartido en 2 monedas de 2 euros, 11 monedas de 1 euro, 5 monedas de 20 céntimos, 1 moneda de 5 céntimos y 2 monedas de 2 céntimos) que eran fruto de la actividad de venta de sustancias estupefacientes.
La pajita de heroína incautada en poder del inculpado tendría un precio de venta en el mercado ilícito de 11,65 euros.
La heroína es una sustancia incluida en las Lista I de la Convención de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Luis Francisco ha sido condenado en las siguientes sentencias firmes: de fecha 27-01-1998 (tenencia de armas sin licencia o permiso; robo con fuerza en las cosas); de fecha 13-11-1998 (robo); de fecha 19-06-2007 (robo con fuerza en las cosas).
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas de acusada nocividad -sin duda, la heroína causa grave daño a la salud: SSTS 30-01-1998 y 18-10-2010 -, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Concurren los presupuestos normativos: a) Un acto de facilitación de la sustancia a cambio de precio pagado por un tercero que la compra. b) El ánimo tendencial o vocación al tráfico de lo que se detenta o posee, con conocimiento del riesgo concreto de la realización del tipo y de la modalidad del producto que se transmite. c) Con la venta de heroína, la configuración del nivel de peligro (abstracto) típicamente exigido en lesión del bien jurídico protegido.
Acepta la Sala la propuesta de aplicación del subtipo atenuado formulado como de discrecionalidad reglada en el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal . Hay una consolidada jurisprudencia al respecto (vid., por ejemplo, las SSTS 23-02- 2011 , 28-07-2011 , 20-09-2011 , 8-02-2012 , 19-04-2012 , 20-03-2013 , 5-04-2013 , 31-01-2014 , 12-03-2014 , 27-06-2014 , 29-10-2014 y 22-09-2015 ), y es expresiva de su asociación a dos requisitos de hecho: uno de naturaleza objetiva (escasa entidad) y otro de carácter subjetivo (circunstancias personales del culpable). Pues bien, estamos ante la venta de una pajita de heroína de 0,083 gramos y pureza del 27,23% y la tenencia de otro envoltorio análogo (0,072 gramos y pureza del 33,21%, con valor teórico de 11,30 euros), o sea, en un supuesto ubicado dentro del último escalón del menudeo; además, los datos personales del sujeto activo no permiten apreciar factores reveladores de una especial peligrosidad.
Están dadas las condiciones para adecuar la respuesta jurídica al principio de culpabilidad, permitiendo la adopción de penas más proporcionadas a lo que arraiga en los hechos y en la persona que los realiza.
SEGUNDO .- Del referido delito es responsable en concepto de autor directo ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) el encartado Luis Francisco .
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS.
19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-02-2014 , 16-04-2014 y 24-06-2014 ).
El caso presente es un supuesto de flagrancia delictiva. La operación de venta de una pajita termosellada es vista con claridad por los agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003 que así lo han declarado de forma contundente y coincidente en el acto del juicio oral; la ocupación del dinero (folios 5 y 46) y la droga pasada (folio 12), intervención de otra dosis (folio 5), identificaciones personales, tasación de la heroína (folios 40, 41 y 42) y analítica oficial (folios 36, 37, 39, 53). El Sr. Luis Francisco ha negado en el acto del plenario que vendiera sustancias, pero ello se ve desvirtuado por el antedicho testimonio de los agentes que vieron claramente la transacción e interceptaron al comprador Cosme , interviniéndole la sustancia (folio 12), sin que el hecho de no haber prestado declaración el comprador impida alcanzar dicha conclusión, pues ésta resulta probada a la vista del resto de la prueba practicada, y como ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma ( SSTS. 146/2012 de 6.3 , 77/2011 de 23.2 , y 920/2013 de 11 de diciembre ), su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras; a su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
Queda así neutraliza la garantía reaccional mucho más allá de cualquier duda razonable.
TERCERO .- No concurren en el Sr. Luis Francisco circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el art. 368 párrafo segundo y lo dispuesto en el art.
66.1.6ª del Código Penal la pena se impondrá en extensión de tono menor, prisión de un año y seis meses y multa de 27,74 euros (con prisión sustitutoria de 2 días). Procede el comiso de la droga y dinero intervenidos a Luis Francisco ( artículo 374 del Código Penal ).
QUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de todo delito ( arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud , no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA de 22,74 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago. Y al abono de las costas procesales de este juicio.Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone se abonará al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta Causa.
Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa. Asimismo, se acuerda el decomiso del dinero intervenido, dándose a este el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
