Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 410/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100503
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2517
Núm. Roj: SAP C 2517/2016
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2014 0001627
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000410 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2015
RECURRENTE: Fabio
Procurador/a: MONTSERRAT VIDAL RIVAS
Abogado/a: VICTOR M. BOUZAS GALBAN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA 208/2016
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a 21 de Octubre de 2016.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago
de Compostela, siendo partes, como apelante Fabio , defendido por el Abogado Sr. Bouzas Galban y
representado por la Procuradora Sra. Vidal Rivas y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Fabio como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos delitos de lesiones a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, una multa de 2.160 euros. En caso de impago de la multa se aplicará una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como a indemnizar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, en la cantidad de 280 euros y 6.550 euros .
Se imponen al acusado las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Fabio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'El día 25 de febrero de 2014, en el curso de un dispositivo policial por delito contra la salud pública, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Comisaría de Ribeira con carné profesional nº NUM000 y NUM001 , sobre las 11.40 horas, se hallaban, vestidos de paisano, en el portal del inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE000 -Ribeira, en el que se encuentra el domicilio de Fabio , para proceder a la detención de éste y cuando entra se identifican de palabra y exhibiendo la placa, y Fabio trata de acceder a su domicilio, impidiéndoselo los agentes, por lo que trató de huir hacia el exterior del inmueble, impidiéndoselo nuevamente los agentes, poniéndole una esposa, iniciando un forcejeo con aquéllos, revolviéndose para evitar que lo esposasen, en el curso del cual caen al suelo en dos ocasiones, siendo en la última cuando consiguen inmovilizarlo.
A causa del forcejeo el agente con carné profesional nº NUM000 sufrió contusión dorsal para cuya curación precisó, tras exploración facultativa, con prescripción de toma de analgésicos para alivio sintomático, de 7 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El agente nº NUM001 sufrió fisura de escafoides y excoriación cutánea en 4º dedo de mano izquierda para cuya curación precisó de tratamiento ortopédico y fisioterápico, invirtiendo 115 días de los cuales 65 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando que debió ser apreciada la eximente de miedo insuperable y que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil es indebida.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con respecto a la eximente de miedo insuperable, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2016 , recoge los presupuestos de carácter fáctico y valorativo que se requieren para la estimación de dicha eximente. Entre los primeros se encuentran: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
A su vez, sigue diciendo dicha sentencia, 'el presupuesto valorativo, vinculado al concepto de no superabilidad, exige que no se valore la reacción de manera negativa, sino que suscite comprensión por adecuada a lo que se estima normal en una persona que no sea de aquellas especialmente obligadas a reaccionar ante esa amenaza del mal. De ahí que se ubique en el ámbito de la astenia, o debilidad obstativa de tareas que, en condiciones normales, el mismo sujeto haría sin dificultad. Más aún, la valoración ha de partir del baremo constituido por la previsible reacción en el hombre normal, o medio, no en el héroe ni en el especialmente obligado por determinadas circunstancias como la profesión pero también de las personales circunstancias del autor' .
En el supuesto de autos, el recurrente reconoce que se resistió, pero que lo hizo porque desconocía que las personas que se encontró en su portal fueran agentes de la autoridad debido a que no llevaban el uniforme y pensó que se trataba de dos hombres que querían atacarle porque recientemente había sido víctima de un atraco en el portal de su casa.
Este tribunal considera que ha de confirmarse la decisión del juzgador de instancia y que no puede apreciarse la eximente alegada desde el momento en que el propio apelante reconoce que los agentes se identificaron como policías y exhibieron su placa. Esa identificación de los agentes, antes de proceder a la detención, descarta la existencia de una circunstancia que justifique el miedo insuperable alegado por el apelante, motivo por el cual ha de confirmarse el rechazo de la eximente.
TERCERO.- La otra cuestión que plantea el recurrente se refiere a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil. Por un lado, el apelante sostiene que las lesiones sufridas por los agentes no son consecuencia de los actos cometidos por él sino que son el resultado de la acción policial y de los riesgos del desarrollo de su trabajo dado que para detenerlo lo tiraron al suelo y se produjeron las lesiones en la caída.
El argumento es inconsistente. El propio recurrente reconoce que se resistió a ser detenido. La resistencia opuesta por don Fabio fue la que obligó a los agentes a tener que emplear la fuerza y lo que provocó la caída y las lesiones de los agentes, motivo por el cual ha de responder civilmente de los daños causados y que no se habrían producido en el caso de que no se hubiese resistido a la detención.
Por otro lado, en cuanto a la cuantía fijada por el juzgador de instancia, compartimos el criterio de aplicación del baremo y del incremento de la indemnización por tratarse de lesiones dolosas. De hecho, llama la atención que se discuta este extremo en sede de responsabilidad civil y en cambio no se impugne la condena del acusado como autor de dos delitos de lesiones dolosas, lo cual no deja de ser ciertamente contradictorio. Como señala la sentencia apelada, el acusado al emplear la fuerza para resistirse tuvo o debió de ser consciente de que podía causar lesiones a los agentes, por lo que es innegable la existencia de dolo.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Montserrat Vidal Rivas en nombre y representación de don Fabio contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 312/2015, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
