Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 264/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 264/2015
Procedimiento Abreviado nº 49/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 68/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 208 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 49/2014, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral número 68/2015 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Emilio , representado por la Procuradora Sra. Pilar Molina Sollman y defendido por el Letrado Sr. Plácido Romero Funes, y como apelado el Ministerio Fiscal y Covadonga , representada por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y defendida por la Letrado Sra. Rosa Ana Laredo Romero, que han presentado escritos de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número cuatro se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que el acusado Emilio y Covadonga mantuvieron una relación sentimental desde finales de agosto de 2012 hasta finales de agosto de 2013 aproximadamente, siendo frecuente, casi desde el inicio de la misma que el acusado, con intención de menospreciar a Covadonga y cuando de pronto se enfadaba con ella, de forma violenta y celosa, se dirigiera a la misma con palabras tales como 'puta, que vestía como una puta, inútil, que era una guarra, que si quería ir a zorrear con sus amigas, que si iba al servicio a enrollarse con sus amigas, siempre en tono elevado de voz y con actitud agresiva, llegando en ocasiones a zarandearla.
Pese a haber finalizado la relación sentimental, el acusado en varias ocasiones ha seguido llamándola, yendo a los lugares donde ella solía frecuentar, como al gimnasio, y molestándola a través del teléfono móvil, enviándole, concretamente los días 18 y 19 de marzo varios SMS con el contenido siguiente : 'vete a follar a tu amiguito, embustera, ponecuernos, la que va de frente, la sincera, esto se lo enseñas a la poli o a quien te de la gana', 'tienes la poca vergüenza de llamar a mi madre lloriqueando?? Haberle contado tu bonito fin de semana de lujuria pasión y mentiras, es más si me lo dices te hubiera regalado tu bote de lubricante que mientras tanto me has tenido de pagafantas, engañado jugando a dos bandas...so cínica que si quedando con mi primo, con tu amigo pa comprar ropa, me das asco y mucho más asco aun pensar que has estado follando por ahí con otro...'.
La actitud del acusado, de carácter controlador, manipulador y ambivalente en lo emocional, impositivo, absorbente, menospreciativo y descalificador, ha provocado en Covadonga un cuadro de desestabilización anímica, ansiosodepresivo y psicotraumático y un estado vivencial negativo de cuestionamiento personal, culpabilización, dependencia emocional y miedo, por lo que ha necesitado asistencia médica consistente en toma de ansiolíticos.' '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximarse a Covadonga , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros durante 1 año y 6 meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho plazo, y al pago de las costas procesales, así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Sra. Covadonga en la cantidad de 350 € por el daño moral causado. .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor de dos faltas de vejaciones, ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de 4 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a Covadonga , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros durante 4 meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho plazo y al pago de las costas procesales.
Manténganse las medidas cautelares acordadas en la presente causa hasta la declaración de firmeza.'. -sic-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Emilio , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia
La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente Emilio , como autor responsable de un delito de maltrato familiar, entre otras, a la pena de seis meses de prisión y como autor de dos faltas de vejaciones, a las penas indicadas en la parte dispositiva de aquella.
Se basa para alcanzar tal conclusión en el resultado de la prueba practicada, del que destaca la declaración de la denunciante Covadonga , de quien la sentencia afirma haber mantenido con firmeza lo denunciado, y además encuentra corroboración a sus declaraciones en las manifestaciones de su madre y de dos testigos, quienes pese a no haber escuchado al acusado dirigir sus vejatorias expresiones hacia la denunciante, han dado cuenta de su cambio de carácter desde que inició su relación con el acusado, así como en algún caso han presenciado como el acusado trataba a Covadonga de forma autoritaria y agresiva, e incluso en una ocasión les dijo que eran unas putas,guarras y lesbianas porque habían ido juntas al servicio. También hace alusión la sentencia al informe del Instituto de Medicina Legal (folios 86 y ss y 136 y ss), cuyas conclusiones asientan para la Juzgadora tanto la veracidad de las manifestaciones de Covadonga como el menoscabo psíquico que ha sufrido a consecuencia de los hechos descritos.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación
El recurso de apelación sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.
Cuestiona en primer lugar el recurrente la duración de la relación sentimental mantenida entre ambos, sobre la que existen contradicciones entre la denunciante, los testigos examinados y el denunciado, e incluso los episodios vejatorios que menciona la denunciante se habrían producido ya acabada la relación entre los dos. Igualmente, existen supuestos episodios mencionados en la denuncia que luego son omitidos, y a la inversa, en el plenario se alude por vez primera a hechos supuestamente punibles. En tal sentido, el recurso alude a dos diversos episodios: uno supuestamente acaecido en la Navidad de 2.013 (cuando la relación ya habría acabado), en el que incluso Covadonga habría perdido el conocimiento, y que no fue citado en la fase de instrucción; otro ubicado en marzo de 2.014 (ya lejana la relación), en el que se produjo supuestamente una persecución de la denunciante por el acusado cuando aquélla viajaba en autobús y éste la persiguió a pie durante varias paradas.
El recurso entiende que para integrar el concepto de habitualidad, al margen del mayor o menor número de actos concretos generadores de una atmósfera irrespirable, tal situación debe producirse durante la convivencia, y no cuando ha finalizado tras una relativamente breve relación, de un año aproximadamente, en el que apenas debió producirse la indicada atmósfera.
A continuación el recurso analiza las manifestaciones del acusado, siempre constantes y uniformes a lo largo de la causa; de los testigos examinados, respecto de los que llama la atención el recurso sobre su ausencia de mención en las manifestaciones policiales de Covadonga , y en la judiciales las referencias son genéricas, sin atribuir a los testigos un específico conocimiento de hechos determinados; enfatiza el recurso las contradicciones entre los testigos, pues aluden a supuestos episodios que se habrían producido una vez acabada la relación entre Emilio y Covadonga .
En relación con la prueba pericial, protesta el recurrente por no haber tenido acceso al material grabado por las peritos en su exploración de la denunciante y del acusado. En relación con la sintomatología ansioso-depresiva apreciada en Covadonga , las peritos admitieron que su origen era compatible con otras causas o motivos distintos de un supuesto maltrato. Además, el informe fue emitido un año después del cese de la relación, lo que contrasta con el mantenimiento de tal sintomatología con origen en un supuesto maltrato finalizado un año antes. En relación con el acusado, es crítico también el recurso con la prueba pericial psicológica, por considerar su examen como ' datos complementarios' y limitarse a afirmar que se muestra inseguro e impreciso tanto en el discurso y relato como a las respuestas emitidas a nuestras cuestiones, pero sin ser concluyentes sobre si existen indicios de que haya cometido el maltrato que se le atribuye.
En cuanto a las faltas de vejaciones, el recurso niega su comisión. Afirma que siempre se comunicó con Covadonga por teléfono o por whatsapp, pero no a través de SMS. No existe constancia objetiva (la que pudiera haberse obtenido a través de las compañías operadoras) de tales mensajes, y no basta la mera exhibición del terminal de la denunciante para estimar acreditada la existencia y autoría de los mensajes. Cita en tal sentido reciente jurisprudencia en apoyo de su tesis.
TERCERO.- Decisión de la Sala
El examen de las actuaciones revela que Covadonga formuló la denuncia originaria de este procedimiento ante la Policía el día 19 de marzo de 2.014 contra el ahora recurrente. Relató entonces los distintos avatares de su relación con el acusado, así como los posteriores a la ruptura de la misma.
Así, refiere que iniciada la relación entre ambos en agosto de 2.012, ya se produjo un primer incidente a las tres semanas cuando Covadonga se trasladó al domicilio en Gabias del acusado, en el que advirtió su carácter celoso y acaparador; a propósito de la fiesta de Halloween de 2.012, el acusado le dijo que habría preferido irse a zorrear con sus amigasen lugar de acompañarlo a él a una fiesta con sus amigos (de él); también refiere una discusión en la Navidad de 2.012 ( vas muy escotada, te has puesto guapa para ponerme celoso...que estaba tonteando con el novio de una amiga). En relación con malos tratos físicos, relata en aquella primera manifestación una primera agresión en marzo de 2.013, cuando a bordo de un vehículo conducido por el acusado, y al descubrir Covadonga que Covadonga había mantenido una conversación por whatsapp de madrugada con otra persona, le dijo que quería bajarse del coche y Ezequiel se lo impidió, comenzando a circular a gran velocidad, le dijo celosa e hija de puta, y de improviso frenó de forma que la denunciante se golpeó en el salpicadero. Otro episodio refiere Covadonga sucedido en junio o julio de 2.013 cuando en el curso de una discusión la cogió con violencia por los hombros y la zarandeó. No presentó denuncia ni precisó asistencia médica. Un par de semanas después, en el domicilio de Primitivo , de nuevo la zarandeó, sufrió una crisis de ansiedad y se desmayó. El 31 de agosto de 2.013, harta de esta situaciónla denunciante puso fin a la relación. Desde entonces dice la denunciante que no ha parado de seguirla y acosarla de forma insoportable, la llama para pedirle perdón, incluso llorando. En diciembre de 2.013 (supuestamente ya rota la relación) refiere la denunciante que se encontraba en casa con él en Gabias -ella habría ido a solicitud de él para constatar que había cambiado- y le dijo inútil, guarra, la zarandeó e incluso la encerró en el cuarto de baño y al golpear la puerta ésta la golpeó a su vez y le causó un hematoma en el hombro, volviendo a perder el conocimiento. El último episodio que relata se produce el día 18 de marzo de 2.014, un día antes de la denuncia, en el que se produjo, según la denunciante, una persecución cuando ella iba en el autobús. Mas adelante refiere que ha perdido el conocimiento tres veces por discusiones con su expareja. No fue al hospital, no ha sido asistida.
En su declaración sumarial (folio 28), la denunciante alude a que su madre (de ella) ha presenciado conversaciones en las que él le colgaba el teléfono y ha escuchado otras en las que la denunciante activaba el manos libresy oía a la madre del denunciado hablar con ella. Dice que tiene mensajes con insultos y muestras dos mensajes enviados el 18 y el 19 de marzo de 2.014, en los que la insulta y reprocha que hubiera llamado a su madre. Ninguno de estos mensajes, enviados por SMS según Covadonga , fue referido en su declaración policial en la denuncia (el día 19 de marzo). Tampoco aludió a esas conversaciones escuchadas por terceros a través del sistema manos libres.
En el plenario, Covadonga califica la relación de horrorosa, discutían todos los días...muy violentamente...la mayoría verbal y en muchas ocasionesfísicas , si bien no denunció tales agresiones. Alude también a que eliminó de su móvil comunicaciones anteriores y solo conserva esos dos SMSs a raíz de que la Policía le dijese que tenía que conservar todo lo que pudieran ser elementos de convicción sobre el acoso que sufría. Al ser preguntada por los concretos episodios de insultos y de violencia, la denunciante relata los narrados a la policía, sucedidos en la navidad de 2.012; una noche que salieron a un karaoke con su amiga Daniela y al irse juntas al baño, luego le dijo el acusado que si habían ido juntas a enrollarse. Refiere también el episodio en el vehículo, otro en el que, en la casa, la zarandeó después de que a ella se le hubiese quemado la comida y él la abroncase por tal motivo, y la referida persecución en el autobús.
CUARTO.- Es conocido que tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y
4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
QUINTO.- Así las cosas, en el presente caso, las manifestaciones de la denunciante, que en lo esencial resultan uniformes y sin manifiestas e insalvables contradicciones, resultan corroboradas principalmente por las conclusiones de los informes médico y psicólogico forense (folios 86 y siguientes y 136 y ss). Aprecian ambos, tras el examen de la denunciante, que presenta una sintomatología ansioso-depresiva y psicosomática compatible con los hechos denunciados, una situación de desajuste psicológico clínicamente significativo que se considera compatible con maltrato psicológico mantenido y que configura el daño/lesión psicológica consecuente con esa situación. Junto a las conclusiones de ambos informes, las manifestaciones de Covadonga resultan también apoyadas por las declaraciones como testigos referenciales, e incluso directos en relación con algún episodio, de los testigos que han sido examinados.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Pilar Molina Sollman, en nombre y representación de Emilio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
