Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3566/2016 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100199

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Primera-

Rollo Apelación nº 3.566-16

Asunto Penal nº 142-12

Juzgado Penal nº 13 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 208/ 2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Izquierdo Martín

Magistradas:

Dª Auxiliadora Echavarri García

Dª Pilar Llorente Vara, ponente.

En Sevilla, a seis de mayo de 2016

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 142-12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla por un delito de daños, contra Obdulio , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha sentencia se condena a Obdulio , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de daños del artículo 263 del CP , a la pena de 10 meses de multa razón de 6 euros diarios, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y, como autor de una falta contra el orden público 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en 6 plazos a abonar los 5 primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el seno de este procedimiento. Así mismo se condena a dos tercios del pago de las costas procesales, siendo declaradas de oficio el tercio restante.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, se ha designado ponente a la Ilma Sra Dª Pilar Llorente Vara.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que no se explican en la sentencia las razones de imponer la pena en su mitad inferior y no la mínima; vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; error en la apreciación de la prueba y no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 20 nº 2 en relación con el art. 21 nº 1 del CP , solicitada por la defensa.

SEGUNDO.-En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva al no explicar la sentencia las razones de imponer la pena en su mitad inferior y no la mínima, el recurso ha de ser desestimado.

Conforme a la jurisprudencia establecida la motivación exige que la resolución contenga fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requieren determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control por órgano superior, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Motivación, que existe en la sentencia dictada pues la misma impone la pena dentro de los límites legales, razona que si bien el delito de daños está castigado con la pena de 6 a 24 meses, se le impone la pena en su mitad inferior, sin que pueda imponerse la pena mínima, dada la falta y nulo arrepentimiento mostrado y, la actitud agresiva que tuvo en todo momento, motivación que entendemos suficiente y que no causa indefensión al recurrente.

TERCERO.-Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en este sentido, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria, y la fundamentación jurídica.

En el presente caso, la prueba practicada y, valorada correctamente en la sentencia, es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega igualmente el recurrente, infracción del principio de in dubio pro reo y es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el Juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues, caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no sólo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española . El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del denunciado, lo que no ocurre en el presente caso en el que el juzgador razona la prueba practicada que se ha considerado suficiente para un pronunciamiento condenatorio, enervando así la presunción de inocencia.

CUARTO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, alegado, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr , al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (STS de 11-2- 94,5-2 94).

Según sentencias del T.S. entre otras 10-2-90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron (T.C. de 16-1-95)

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.

La sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, y en concreto respecto al delito de daños valora la declaración real y verosímil, espontánea de Adriano , persona dueña o responsable del Bar London, que fue testigo presencial y que carece de móvil espurio, toda vez que renuncia a cualquier tipo de indemnización, siendo persistente tanto en su denuncia, en la declaración en el juzgado de instrucción y en el acto del juicio; el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , ratifica el atestado y cada uno de los desperfectos sufridos en el local, ocasionados de manera violenta e intencionada.

El perjudicado afirma que tiene factura, que no aporta, ya que fue pagada por el seguro y que el importe de los daños ascendió a 1.200 euros, por lo que la suma fijada por el perito en base a la documental aportada, y que es ratificada por el testigo creíble, da veracidad a este importe.

El recurrente, mantiene que impugna la pericial pero, como recoge la sentencia, la defensa no planteó ninguna impugnación de la pericial, ni en el escrito de defensa ni en el acto de cuestiones previas, por lo que hemos de estar a la valoración que hace de los desperfectos el perito judicial, especialmente cuando coincide casi en su totalidad con la cantidad que el perjudicado reclamó a la empresa de seguros, sin que se haya dudado de su credibilidad, lo que apoya en su fuerza probatoria la pericial judicial.

Es por ello, que habiendo quedado acreditado que la cuantía de los daños supera los 400 euros, los hechos han de ser calificados como delito de daños y no falta como pretende el recurrente.

QUINTO.-Respecto a la no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 20 nº 2 en relación con el art. 21 nº 1 del CP , solicitada por la defensa.

El Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada, citando, por todas, la sentencia 87/2010 de 7 de febrero , ha señalado que, con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1ª, en relación con el 20.2 del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

Por otra parte, la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. Sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla.

La sentencia 1390/11 de 27 de diciembre , por su parte, señala, refiriéndose a la drogadicción, que la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

En el presente supuesto, el recurrente solicitó en el escrito de defensa informe forense a efectos de drogadicción, se suspendió el juicio primeramente señalado para que se procediera a dicho reconocimiento, que si bien no fue practicado, no se consideró necesario teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con reiteración ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado y sólo debe ser admitida aquélla que se considere pertinente según la apreciación del Juez o Tribunal de instancia. Pero para decidir sobre si la decisión del Juez o Tribunal de la instancia se ajusta a los parámetros de constitucionalidad, se ha de comprobar que la inadmisión de la prueba ha producido una efectiva indefensión del solicitante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es 'decisiva en términos de defensa' ( STC 59/1991 , 205/1991 , 357/1993 y 1/1996 ). De modo que 'de no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab inicio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión' ( STC 1/1996 ).

La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución y requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 , entre otras muchas).

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardía tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/1995 ).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 , citada).

En base a lo anterior entendemos, que la decisión de la Juez de Instancia de celebrar el juicio, al considerar que dicha prueba no era necesaria, no produce la indefensión alegada.

En cuanto a la circunstancia de drogadicción solicitada la sentencia recoge que, tras la pelea, los sanitarios del Hospital San Juan de Dios, informan que era ex-adicto y manifiesta ansiedad, sin que el facultativo médico le encuentre signos evidentes de ninguna clase, ni de afectación por situación de anomalía psíquica ni de drogadicción. Continua la sentencia, que por la letrada, se adjunta un informe del año 2015, emitido por el Hospital Virgen del Rocío, donde se llega a concluir que no es posible establecer un diagnóstico, es necesario seguimiento por profesionales de salud mental por sus condiciones agresivas, si bien en modo alguno se concreta si hace cinco años estaba afecto por alguna enfermedad, especialmente cuando la defensa nada nos aporta sobre la situación mental o adicción del acusado.

El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probadas como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas

En el presente caso no ha quedado acreditada la adición del acusado, ni la existencia de la misma a la fecha de los hechos.

SEXTO.-Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación. Se declaran de oficio las costas procesales

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictada en el Asunto Penal nº 142-12 que confirmamos en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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