Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10099/2015 de 25 de Abril de 2016

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100192


Encabezamiento

ROLLO Nº 10.099/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SEVILLA

ASUNTO PENAL Nº 618/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A Nº 208/16

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PÁUL VELASCO.

Dª MARGARITA BARROS SANSIFORIANO

D. FRANCISCO GUTIERREZ LÓPEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

En la ciudad de Sevilla a 26 de abril de 2016

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad el 31 de julio de 2015

Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2015 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'El acusado, Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con Dña. Luisa durante más de 16 años teniendo dos hijos en común, uno de ellos menor de edad, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 de Sevilla hasta el mes de septiembre de 2013.

El acusado padece un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides y celotipia hacia su esposa, agravado por el consumo de drogas, patología que merma sus capacidades de obrar y conocer.

Durante su convivencia, la relación de pareja ha sufrido un progresivo deterioro con enfrentamientos y discusiones cada vez más frecuentes. En fechas que no pueden concretarse pero en todo caso a partir del año 2009 y más repetidamente a partir de 2012 el acusado solía dirigirse a su esposa con expresiones tales como 'zorra', 'puta' y 'golfa' por cuanto estaba convencido de que la misma le era infiel con otros hombres así como se dedicaba a ejercer la prostitución. Como consecuencia de ello intentaba controlar el tiempo que permanecía fuera, la interrogaba sobre los lugares a los que había acudido, le exigía que le mostrara los tickets de compra de los establecimientos a los que su esposa le decía haber acudido, le revisaba el teléfono móvil o el contenido de su cuenta de facebook así como incluso llegaba a olerle la ropa interior después de usada.

En otra ocasión en el mes de marzo de 2013 y cuando su esposa y su hija Luisa habían ido de compras comenzó a llamar insistentemente y cuando ambas volvieron al domicilio acusó a su esposa de haber acudido a una casa de citas.

El día 5 de septiembre de 2013, después de que su esposa volviera de la peluquería con su hija mayor el acusado se lo reprochó diciendo que era mentira, que había estado con otro hombre, amedrentándola diciendo que le iba a 'rajar a él y a romper el cuello a ella para que se quedara en una silla de ruedas y no pudiera follar más'.

No se considera acreditado que el acusado haya causado maltrato físico alguno a la víctima'

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:

'Que debo de condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Luisa , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Luisa , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS así como al pago de las costas.

De otro lado debo de absolver y absuelvo a Romualdo del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de la falta continuada de vejaciones por las que igualmente venía acusado declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Procede mantener las medidas cautelares que pudieren haberse acordado durante la tramitación de los recursos que pudieren interponerse'.

SEGUNDO.. La representación procesal de D. Romualdo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido a trámite, dándosele curso legal.

TERCERO.- Una vez tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección. Fue designado ponente la Magistrada Sra. MARGARITA BARROS SANSIFORIANO.

Tras la oportuna deliberación y fallo, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


Se aceptan los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Romualdo formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de esta ciudad el 31 de julio de 2015 que le condenó como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP y un delito de amenazas del articulo 171.4 y 5 del propio código.

En relación con el delito de amenazas, alega la imprecisión de los testimonios prestados y la insuficiencia de la prueba de cargo practicada. Subsidiariamente estima que los hechos por los que se condena, nunca podrían ser considerados como delito sino como falta.

En relación con el delito de maltrato psicológico habitual por el que ha sido condenado, alega en esencia que la denunciante relata una serie inconexa de hechos genéricos, sin concreción de fechas, que corresponden a periodos diferentes y que en ningún caso pueden integrar un delito de violencia psíquica habitual, resultando clarificador a estos efectos el informe emitido por la Unidad de Valoración integral cuando, en relación con la denunciante, afirma que se objetivan en ella indicadores de dominancia, ansiedad, independencia, autosuficiencia y autocontrol, descartando tras la valoración de los miembros de la pareja una situación de asimetría.

SEGUNDO-. En relación con la condena por el delito de violencia psíquica habitual, las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso no consiguen desvirtuar las fundadas razones en que el magistrado de instancia funda la condena del acusado como autor de este delito.

Interesa comenzar señalando que la convicción judicial en el caso que nos ocupa se ha formado principalmente en base a pruebas eminentemente personales, declaración del acusado, testigos y peritos a los que el magistrado a quo y no este Tribunal, vio y oyó personalmente. Y no puede olvidarse que sí bien el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas no goza, sin embargo y a diferencia del juez a quo, de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, el juzgador de instancia ha podido apreciar, en este caso, la declaración inculpatoria realizada en el acto del juicio oral por la denunciante y la realizada por la hija del matrimonio Luisa y, desde la ventaja que la inmediación le confiere, las ha estimado plenamente creíbles y suficientes para entender acreditadas las conductas que recoge en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, destacando que madre e hija 'se muestran firmes, coherentes y ofrecen un testimonio sin lagunas, dudas o ambigüedades...'. Ninguna razón se alega ni acredita que permita pensar en la existencia de un móvil espurio en la denuncia. Antes al contrario, madre e hija trabajaban en la fecha de la denuncia en un colegio, propiedad al parecer de la familia del esposo y padre, por lo que es claro que la denuncia solo podría traerles posibles dificultades en el ámbito laboral.

Alega el recurrente que la denunciante relata una serie inconexa de hechos genéricos y sin concreción de fechas. Es cierto que la denunciante efectúa un relato genérico de la conducta del acusado a partir del año 2009 y de manera especial desde el verano de 2012, narrando las expresiones insultantes y amenazantes que le dirigía y las conductas de control que ejercía sobre ella y que la hija confirma. Utiliza, para referirse a la frecuencia con que estos episodios sucedían, las expresiones 'de forma habitual' y 'constantemente'; expresiones que son igualmente las utilizadas por la hija del matrimonio cuando afirma que desde el año 2009 esta situación era constante o que las expresiones amenazantes eran siempre las mismas. No resulta anormal, sin embargo, que en una situación que se prolonga a lo largo de los años no puedan situarse en el tiempo, con precisión y exactitud, episodios concretos a los que, aisladamente considerados, la denunciante pudo quizás no atribuir en cada momento excesiva relevancia, que la empezaron a cobrar para ella cuando estos episodios comenzaron a repetirse de manera continuada.

La valoración que de las pruebas personales practicadas en su presencia realiza el magistrado de instancia y que le ha llevada a la declaración de los hechos que estima probado ha de considerarse, por tanto, razonable y razonada, no advirtiéndose en ella ningún error patente o manifiesto que haya de ser corregida en esta alzada. Y manteniendo el relato de hechos probados, la Sala comparte la conclusión a que el magistrado de instancia llega en cuanto al encaje de la conducta descrita en el delito de violencia psíquica habitual que tipifica el artículo 173.2 del CP .

A partir de su sentencia 188/2005, de 19 de abril, esta Sala ha venido optando por una configuración muy abierta de la conducta típica en el delito de violencia psíquica, que lo caracteriza como lo que se llama un 'delito de medios indeterminados', esto es que no requiere que la acción típica se articule en una determinada modalidad comisiva, bastando que la conducta sea idónea para causar el resultado, entendido éste a su vez como de peligro hipotético o potencial para la salud psíquica del sujeto pasivo. Y sobre esa base, en la aludida sentencia intentábamos una definición sintética del concepto de violencia psíquica, que luego hemos reproducido en otras ocasiones, como 'toda acción u omisión, que no implique una agresión corporal, realizada dolosamente por el sujeto activo e idónea ex ante, en una valoración objetiva que tenga en cuenta los conocimientos especiales del autor, para causar a uno de los sujetos pasivos enumerados en el tipo un perjuicio relevante de su bienestar y equilibrio emocional, sea en forma de sufrimiento moral, de pérdida de la autoestima y de la confianza en sí mismo, de trastorno mental de cualquier tipo o de menoscabo de su dignidad personal, aunque no llegue a producirse efectivamente un detrimento objetivable de la salud psíquica de la víctima'. En resoluciones posteriores ( sentencia 196/2009, de 30 de marzo ), hemos matizado que la acción u omisión integrante de la violencia psíquica ha de constituir también, precisamente, un acto de agresión; es decir, un ataque o acometimiento al sujeto pasivo, una acción dotada de sentido como acto contrario al derecho de la víctima y revestida de una cierta fuerza, ímpetu o intensidad por encima de límites socialmente aceptados; caracteres sin los cuales no puede hablarse de 'violencia' sin forzar el sentido propio de las palabras y se corre el riesgo de una expansión excesiva del tipo que acabara por criminalizar meros rasgos negativos del carácter.

Pues bien. Nos parece claro que la pauta de conducta del acusado hacia su esposa que se describe en el relato de hechos probados integra los parámetros de la violencia psíquica habitual, en la forma en que el concepto ha quedado precisado en los párrafos precedentes. Insultos continuos (zorra, puta, golfa), amenazas de romperle el cuello, permanentes acusaciones de estar con otros hombres, control del tiempo que permanecía fuera de casa, con interrogatorio de los lugares a que había acudido, exigencia de que le mostrara los tickets de compras de los establecimientos en que decía haber estado, revisión del teléfono móvil o de su cuenta de facebook, llamadas insistentes para conocer donde se encontraba determinado día, acusándola al volver de haber estado en una casa de citas e incluso olerle la ropa interior después de usada, son comportamientos de agresión cuya reiteración y permanencia en el tiempo son suficientes para integrar la conducta por la que se condena. Es cierto, como alega el recurrente, que el informe emitido por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género descarta una situación de asimetría en la pareja. También lo es, sin embargo, que, tras las entrevistas y pruebas psicológicas realizadas a los miembros de la pareja, valora 'una situación compatible con malos tratos psicológicos continuados como consecuencia del trastorno de personalidad del denunciado y sus consumos de sustancias de adicción'. En su declaración prestada en el acto del juicio oral -así ha podido comprobarse en la revisión de la grabación del juicio- la médico forense ratifica el informe emitido. Descarta una situación de dominio del acusado sobre su mujer pero afirma la existencia en aquel de un trastorno de la personalidad y una patología relacionada con los celos que han provocada conductas repetitivas (insultos, acoso...) centradas en supuestas infidelidades de su mujer y que forman parte de una conducta de violencia psíquica habitual. El hecho de que la victima pueda tener una personalidad fuerte, como destaca la resolución impugnada, y la actuación del acusado no le haya causado un especial daño objetivable en su salud psíquica, aunque sí desde luego un indudable sufrimiento moral, no impide, como parece sugerir el recurrente, que el delito pueda entenderse cometido.

La referencia que el recurso contiene al artículo 173.1 del CP y a la Jurisprudencia que lo interpreta no resulta de aplicación al caso concreto en que no se condena por este número del precepto sino por el apartado segundo.

En definitiva la valoración de la prueba que realiza el magistrado de instancia ha de estimarse correcta como igualmente correcta es la subsunción jurídica de los hechos que realiza. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-En relación con el delito de amenazas por el que ha sido condenado, por hechos presuntamente cometidos el día 5 de septiembre de 2013, alega el recurrente la insuficiencia como prueba de cargo de las declaraciones prestadas por la denunciante y por la hija, dada la ambigüedad en este punto de tales declaraciones y el hecho de que esta presunta amenaza no fue ni siquiera relatada por Luisa en su denuncia inicial.

De nuevo el juzgador de instancia ha valorado las declaraciones prestadas en su presencia por la denunciante y por la hija del matrimonio, otorgándoles plena credibilidad a los efectos de entender acreditado el hecho concreto por el que condena al recurrente como autor de un delito de amenazas previsto en el articulo 171.4 y 5 del CP . En su declaración ante el juez instructor el día 2 de diciembre de 2013, la hija del matrimonio Luisa relató un incidente concreto, que situó el 5 de septiembre anterior, cuando su madre y ella volvieron de la peluquería y su padre empezó a decir que era mentira y que le iba a partir la cabeza al otro y a su madre el cuello. En su declaración en el acto del juicio oral, y aun cuando no pudo recordar sí este hecho había ocurrido el día concreto por el que se le preguntaba, sí reiteró el incidente, en sus concretas circunstancias y en términos sustancialmente idénticos. Al mismo incidente, en sus mismas concretas circunstancias, se refiere la denunciante en su declaración prestada en el acto del juicio oral. Es cierto que en su denuncia inicial no relató este incidente. La explicación que da a esta omisión es, sin embargo, plausible sí se tiene en cuenta que no se estaba denunciando un solo hecho sino un conjunto de ellos sucedidos desde tiempo atrás, por lo que no resulta ilógico que hubiera podido olvidar algún episodio concreto que recordara más tarde o que incluso se lo recordara la propia hija.

De nuevo la valoración probatoria que realiza el magistrado de instancia resulta razonable y no se advierte en ella ningún error patente o manifiesto que haya de ser corregido en esta alzada.

Subsidiariamente entiende el recurrente que los hechos de que se trata nunca podrían ser considerados como delito sino como falta, atendida la escasa credibilidad de la expresión amenazante y su falta de idoneidad para causar desasosiego en la presunta víctima. La petición que se realiza incurre en un evidente error jurídico.

En cuanto la amenaza se ha considerado leve y, por ello, con reducida eficacia para perturbar la libertad y el sentimiento subjetivo de seguridad del sujeto pasivo, la conducta ha sido calificada como delito del artículo 171.4 del CP y no como amenazas graves del artículo 169-2º del propio código. Pero lo que no cabe es la degradación de la amenaza a falta del 620.2 del CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos pues la aplicación de este precepto venía excluida en todos los casos comprendidos en el ámbito de la violencia de género en la pareja por la relación de subsidiariedad expresa que el propio precepto establecía con el 171.4 mediante la cláusula 'salvo que el hecho sea constitutivo de delito', como ocurre con las amenazas leves a la ex pareja. Parece olvidar el recurrente que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004 sitúa necesariamente en el ámbito delictivo las amenazas leves proferidas por el varón a la mujer con la que esté o haya estado ligado por matrimonio o análoga relación afectiva aún sin convivencia; supuesto en que nos encontramos.

CUARTO.- Discrepa, finalmente, el recurrente de la valoración que la sentencia impugnada realiza de los trastornos de personalidad y patologías que padece e interesa la aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del CP , o subsidiariamente como incompleta, en cuanto entiende que la capacidad volitiva y cognitiva del acusado se encontraba gravemente alterada y que cualquier duda que pueda suscitarse al respecto deberá resolverse con aplicación del principio in dubio pro reo.

Debe comenzar recordándose que las causas de exención o atenuación de la responsabilidad deben estar tan probadas como el hecho mismo y que la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, resolverse a favor del reo sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rigen la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

Establece el relato de hechos probados de la resolución impugnada que 'el acusado padece un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides y celotipia hacia su esposa, agravado por el consumo de drogas, patología que merma sus capacidades de obrar y conocer'. Establece el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada que esta patología determina una merma moderada, no grave ni notable y ni mucho menos plena, de sus capacidades volitivas y cognitivas; lo que tan solo puede justificar la apreciación de una circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del CP .

El informe emitido por el Doctor Florian obrante al folio 215 de las actuaciones y ratificado en el acto del juicio oral pone de relieve que el Sr. Romualdo fue atendido por él en dos periodos distintos, el último entre diciembre de 2003 y marzo de 2004. Presentaba marcadas celotipias relacionadas con el consumo de sustancias y casi siempre desencadenadas por el consumo de cocaína. Recoge el informe que en la última consulta realizada el 18 de abril de 2004 los delirios habían disminuido aunque no desaparecido.

El informe emitido por la médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, concluye, tras la exploración del acusado y en base a la documentación médica aportada, que el mismo padece sintomatología compatible con un trastorno paranoide de la personalidad, centrado en la infidelidad de su pareja. Añade que como consecuencia de dicho trastorno presenta alteradas pero no anuladas sus capacidades de obrar y conocer, 'mediatizadas' por su trastorno de personalidad y los consumos de sustancias de adicción, valorando que bajo los efectos de tales sustancias sus capacidades cognitivas y volitivas se encuentran mermadas en mayor proporción. El informe emitido, finalmente, por el Equipo técnico de la Asociación Anclaje obrante al folio 264 de las actuaciones e igualmente ratificado en el acto del juicio oral pone de relieve que el acusado es atendido en dicho centro desde el 26/2/2014 por padecer síndrome de dependencia a la cocaína. Cuenta con historia de apertura en el centro desde el 23/11/2009, con abandono el 1/12/2012, retomando contactos con fecha 26/2/2013 y 30/9/2013.

Con estos datos, la conclusión a que llega el juzgador de instancia en cuanto aplica una atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del CP ha de ser compartida por la Sala.

Como pone de relieve la STS Sala 2ª 342/2013 de 17 de abril 'con carácter general, los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no deben dar lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido (cfr. SSTS 1692/2002, 14 de octubre y 696/2004, 27 de mayo , entre otras muchas). ..... La STS 1570/2005, de 20/12 , por su parte, afirma que 'cabe naturalmente la posibilidad de que los trastornos de la personalidad sean penalmente irrelevantes, aplicándose la atenuante analógica en otros casos, reservándose la aplicación de la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo, crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía etc'.

En el caso que ahora nos ocupa, del informe emitido por la médico forense, en los términos a que hemos hecho referencia y de su declaración prestada en el acto del juicio oral (el Doctor Florian vio por última vez al acusado en el mes de abril de 2004) no resulta que el trastorno de personalidad que el acusado padece anulara por completo sus facultades cognitivas y volitivas o las mermara de forma especialmente significativa. A preguntas del magistrado que dirigía el juicio, la Sra. médico forense aludió a una disminución de sus facultades volitivas sin mayores posibilidades de concreción, añadiendo que en supuestos de consumos de sustancias de adicción, tal situación 'empeora considerablemente'. No consta, sin embargo, suficientemente acreditado que el acusado se encontrara bajo los efectos de estas sustancias en los diferentes momentos en que realizó las conductas que han dado lugar a su condena y la referencia a una disminución o alteración de sus facultades, sin más concreción, no posibilita la aplicación de una circunstancia eximente completa o incompleta.

Sí consideramos, sin embargo, que la circunstancia apreciada ha de serlo como muy cualificada. Para la apreciación de una atenuante como muy cualificada es preciso que se pueda establecer que su intensidad es muy superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, para lo que hay que atender a las circunstancias del hecho, del culpable y del caso en su conjunto. Parece claro que la entidad del trastorno, unido a consumos de sustancias de adicción, y su directa e inmediata relación de causalidad con los hechos cometidos justifica su apreciación con tal carácter; lo que habrá de suponer la imposición de la pena inferior en grado en aplicación de lo prevenido en el articulo 66.1 2ª del CP .

Con este alcance procede estimar parcialmente el recurso formulado.

Siendo la pena a imponer por el artículo 173.2 la de prisión de 1 año y 9 meses a 3 años al haberse cometido los hechos en el domicilio familiar, la pena inferior en grado sitúa ésta en prisión de 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses. En este margen estimamos ajustada a la entidad de los hechos, tiempo transcurrido y circunstancias personales del acusado, la imposición de la pena de prisión de UN AÑO. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impone, rebajada la pena en un grado, en DOS AÑOS.

En relación con el delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 y 5 del CP , la pena que resulta de la aplicación de este último precepto (prisión de 9 meses a 1 año) habrá de ser rebajada en un grado, resultando una pena a imponer de prisión de 4 meses y 15 días a 9 meses. En este margen, atendidos los mismos criterios expresados, se estima ajustada la imposición de la pena de prisión en CINCO MESES. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impone, rebajada también en un grado en UN AÑO.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 el 31 de julio de 2015 . Apreciamos la atenuante analógica de alteración psíquica como muy cualificada e imponemos las penas siguientes:

- Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP la pena de prisión se fija en UN AÑO y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en DOS AÑOS.

- Por el delito de amenazas, la pena de prisión se fija en CINCO MESES y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en UN AÑO.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada que no se opongan a los aquí establecidos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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