Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4465/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100202
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1057
Núm. Roj: SAP SE 1057/2016
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 4465-2016-2A (apelación sentencia) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 208/2016
Rollo 4465-2016-2A ( sentencia de apelación P.A.)
P.A. 505-2016
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Ángeles Saez Elegido.
En Sevilla a 19 de mayo de 2016
Antecedentes
Primero : En fecha 8 de junio de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los hechos probados que siguen : ' a las 9.49 horas del día 21 de julio de 2012, el paciente Luis Miguel , nacido el NUM000 de 1976, al sentir una fuerte opresión en el pecho, acudió al Dispositivo de Cuidados Críticos y Urgencias del Centro de fue atendido por el Doctor D. Pedro Miguel . Éste, tras realizarle una exploración y en ECG (electrocardiograma), emitió un juicio clínico de 'dolor precordial atípico', sin signos de isquemia aguda en ECG, cedía con NTG sublingual (nitroglicerina o cafitrina), que le administró, derivándolo al Hospital para una más adecuada y profunda observación a las 10.35 de dicho día.A las 11.03 horas, Luis Miguel fue admitido en el Servicio de Urgencias Generales del Hospital Virgen del Rocío, de Sevilla, donde tras el correspondiente tiempo de espera, fue atendido por el acusado, Anton , nacido el NUM001 de 1978 y sin antecedentes penales, Médico dependiente del Servicio Andaluz de Salud (SAS) que prestaba sus servicios en dicho lugar.
El acusado incurió en un error de diagnóstico, tras realizar una exploración, que consistió en amannesis, exploración física y valoración del ECG que se le había practicado en atención primaria, emitiendo seguidamente juicio clínico de 'síndrome ansioso', prescribiéndole ansiolíticos y dándole el alta a los pocos minutos, a las 11.21 horas.
La aplicación de los Protocolos establecidos y de obligado cumplimiento para los supuestos de dolor torácico no filiados, que el acusado no siguió, debido a las pruebas previas realizadas en el centro de atención primaria, y que obligaban a haber mantenido al paciente ingresado en período de observación para someterlo a ECG seriados, y a efectuarle análisis seriados de los marcadores de necrosis miocárdica, con prueba de esfuerzo precoz. La práctica de dichas medidas terapéuticas indicadas, en lugar del diagnóstico efectuado hubieren aumentado las posibilidades de supervivencia del paciente.
El paciente, tras el alta hospitalaria, regresó a su casa, sita en CALLE000 NUM002 , NUM002 NUM003 , del POLÍGONO000 de Sevilla, sonde sufrió instantes después una trombosis aguda oclusiva de la arteria coronaria izquierda, provocándole un infarto agudo de miocardio y un edema agudo de pulmón cardiogénico, que le produjeron la muerta, a pesar de que su cónyuge intentó maniobras de reanimación antes de la llegada de 061, cuyos facultativos no pudieron hacer nada salvo constatar que era ya cadáver a su llegada, poco antes de las 13 horas de dicha mañana.
El fallecido estaba casado con Marí Trini y del matrimonio había nacido una hija, María Esther , de 9 años.
El Servicio Andaluz de Salud cuenta con póliza de seguro en vigor que cubre la eventualidad descrita, suscrito con la Compañía Aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA.' Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Anton del delito enjuiciado y a la compañía Zurichy a SAS de las pretensiones civiles formuladas en su contra, por prescripción de la infracción penal, declarando de oficio las costas procesales.'.
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de D. Anton y la Compañía de Seguros Zurich por los motivos que expone su escrito de formalización; El Ministerio fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 18 de mayo de 2016, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- la primera cuestión a plantear no es otra que dilucidar si el apelante está legitimado para interponer recurso de apelación contra sentencia que le absuelve, como apunta el Ministerio Fiscal, ya que la absolución, en principio, no causa perjuicio alguno al recurrente.
Es en efecto, necesario que la sentencia perjudique al recurrente ( STS 18-07-2001 ), pues la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que recurre ( STS 19-07-2002 ).
La sala II del T.S. reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 14-10-2002 ). Los recursos se dirigen contra la parte dispositiva de las correspondientes resoluciones judiciales y no contra los fundamentos que las justifican, de tal modo que debemos reconocer que el aquí recurrente no está legitimado para interponer este recurso al haber sido absuelto por el Tribunal de instancia de las acusaciones formuladas contra él en esta causa ( STS 13-06-2003 ).
El recurso planteado el acusado y la responsable civil absueltos requiere necesariamente una previa consideración en orden a la legitimación con la que actúan. Como dice la Sentencia de 6 de junio de 1997 'no debe olvidarse la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de 4 de octubre y 3 de abril de 1993 ) en el sentido no solo de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, en tanto la tutela judicial efectiva afecta a todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, sino también en la idea de que la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, también a quien ostente aquel interés legítimo, categoría más amplia que la de 'derecho subjetivo' o incluso 'interés directo'.
Así es suficiente que el recurrente se encuentre en una determinada situación jurídico-material identificable no con un interés genérico en la preservación de derechos sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico que debe ser valorado en atención al derecho fundamental que en cada caso se trate' Pues bien, en nuestro caso, la absolución se funda en la prescripción de la falta de imprudencia leve del artículo 621.2 de C.P . vigente a la fecha del dictado de la sentencia.
La absolución por prescripción de la falta del artículo 621.2 del vigente C.P . a la fecha de los hechos no causa perjuicio alguno a los absueltos, quienes por cierto no han alegado que esa absolución por prescripción les perjudique o les cause gravamen, puesto que la responsabilidad civil que pudiera solicitarse en el orden civil es totalmente independiente a la presente causa, ya que la sentencia dictada en el orden jurisdiccional penal no tiene efectos de cosa juzgada en el orden jurisdiccional civil, ni vincula a los órganos jurisdiccionales civiles, por lo que compartimos con el Ministerio fiscal que los recurrentes no estaban legitimados para recurrir la sentencia de la instancia.
Ahora bien, los recurrentes sí están legitimados para solicitar que la falta declarada prescrita es en la actualidad atípica.
A 8 de junio de 2015 del dictado de la sentencia que se recurre, los hechos serían constitutivos de una falta del artículo 621.2 del C.P . según la calificación jurídica penal de dicha sentencia, falta que en la actualidad es atípica. Efectivamente, el libro tercero del C.P. tras la reforma de la L.O. 1/2015 que entró en vigor el uno de julio de 2015, ha sido suprimido, por lo que hay que examinar si la falta de marras, que se fundaba en la imprudencia leve, se ha incluido como delito leve. Pues bien, el vigente artículo 142 del C.P . solo tipifica la imprudencia grave o menos grave con resultado de muerte, no recoge como delito la imprudencia leve del anterior artíuclo 621.2, por lo que la conducta del acusado absuelto en la instancia es atípica.
En consecuencia, procede declarar destipificada la falta de imprudencia leve que la sentencia de la instancia declaraba prescrita.
Procede, igualmente, declara las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente recurso de apelación objeto de este rollo, en el único sentido de declarar destipificada la falta de imprudencia simple con resultado muerte que estimó prescrita la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado.
Doy fe.

