Última revisión
01/04/2016
Sentencia Penal Nº 208/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1189/2015 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100205
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1171
Núm. Roj: STS 1171:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
4.1.- Vehículo Peugeot 307 con matrícula ....FFG
4.2.- Vehículo Citroen Berlingo con matrícula ....DDD 4.3.- Vehículo Volkswagen Tiguan con matrícula ....NNQ 4.4.- Vehículo BMW M3 CLS con matrícula ....WWW
4.5.- Vivienda sita en la c/ DIRECCION001 n° NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM005 inscrita en el Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 .
4.6.- Finca y vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM009 inscrita en el Tomo NUM010 Libro NUM011 Folio NUM012 .
4.7.- Finca urbana situada en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM013 inscrita en el Tomo NUM014 , Libro NUM015 , Folio NUM016 .
4.8.- Saldo de 14,86€ obrante en la cuenta corriente de NCG n° NUM001 (sic).'
4.1.- Vehículo Peugeot 307 con matrícula ....FFG
4.2.- Vehículo Citroen Berlingo con matrícula ....DDD .
4.3.- Vehículo Volkswagen Tiguan con matrícula ....NNQ .
4.4.- Vehículo BMW M3 CLS con matrícula ....WWW .
4.5.- Vivienda sita en la c/ DIRECCION001 n° NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM005 inscrita en el Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 .
4.6.- Finca y vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM009 inscrita en el Tomo NUM010 Libro NUM011 Folio NUM012 .
4.7.- Finca urbana situada en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM013 inscrita en el Tomo NUM014 , Libro NUM015 , Folio NUM016 .
4.8.- Saldo de 14,86€ obrante en la cuenta corriente de NCG n° NUM001 (sic)'.
4.1.- Vehículo Peugeot 307 con matrícula ....FFG .
4.2.- Vehículo Citroen Berlingo con matrícula ....DDD .
4.3.- Vehículo Volkswagen Tiguan con matrícula ....NNQ .
4.4.- Vehículo BMW M3 CLS con matrícula ....WWW .
4.5.- Vivienda sita en la c/ DIRECCION001 n° NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM005 inscrita en el Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 .
4.6.- Finca y vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM009 inscrita en el Tomo NUM010 Libro NUM011 Folio NUM012 .
4.7.- Finca urbana situada en el lugar de DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, finca registral n° NUM013 inscrita en el Tomo NUM014 , Libro NUM015 , Folio NUM016 .
4.8.- Saldo de 14,86€ obrante en la cuenta corriente de NCG n° NUM001 (sic)'.
Fundamentos
Contra la sentencia interponen recurso de casación en escritos independientes, sustancialmente coincidentes los suscritos en nombre de Jesus Miguel y Mónica , y parcialmente coincidente con ellos el suscrito en nombre de Frida .
En el primer motivo de los tres recursos, denuncian los recurrentes la vulneración de su derecho a la intimidad, del artículo 18; de su derecho a la protección de datos, del artículo 18.4; y de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2, todos de la Constitución . Se basan en que el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) accedió indebidamente, al no contar con la preceptiva autorización judicial, a datos reservados integrados en las bases de datos de la AEAT, de la Seguridad Social y de entidades bancarias privadas, causando así la vulneración de los dos primeros derechos. Esta vulneración determina la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas, pues todas proceden de la obtención indebida de tales datos, de forma que, habiendo sido condenados con base en las referidas pruebas, se ha vulnerado también la presunción de inocencia.
Señalan que desde enero de 2012 en que el SVA recibió la denuncia con la que se inician estas actuaciones, que dio lugar a una investigación sobre Jesus Miguel y su entorno familiar por la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales, hasta el 7 de mayo de 2012 en que se ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal, e incluso con posterioridad al 20 de marzo de 2013 en que se incoan Diligencias Previas, el SVA realizó investigaciones cuyo resultado plasmó en dos informes de 7 de mayo de 2012 y 7 de noviembre de 2013, para lo cual utilizó datos contenidos en las bases de datos de la AEAT, de la Seguridad Social y Dirección General de Tráfico, a las que accedió sin la necesaria autorización judicial, requiriendo asimismo información a entidades financieras, abusando de su pertenencia a la AEAT, y haciendo creer a las entidades financieras que los datos solicitados tenían trascendencia tributaria, único caso en el que existe un deber legal de colaboración.
Los recurrentes aluden al concepto e importancia de los derechos a la intimidad y a la protección de datos, y sostienen que el SVA no tiene facultades para acceder a las bases de datos mencionadas para la investigación de hechos delictivos sin autorización judicial, pues el artículo 21 de la LOPD , Ley 15/1999, de 3 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal, prohíbe la transmisión de datos entre Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o que versen sobre materias distintas, salvo que tenga por objeto el tratamiento de los mismos con fines históricos, estadísticos o científicos, lo que no es el caso. El artículo 11 de esta Ley solo autoriza a prescindir del consentimiento del interesado cuando se comunican a un tercero los datos reservados en determinados casos, entre ellos cuando el destinatario sea el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, la Ley General Tributaria (LGT) dispone en el artículo 95 que los datos obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos, sin que puedan ser cedidos a terceros, salvo que se trate de los órganos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles solo a instancia de parte, entre otros casos. Niegan, además, que los datos a los que accedió el SVA tengan trascendencia tributaria a los efectos de la obligación de colaboración que se establece en el artículo 93 de la LGT , pues no estaban investigando un delito contra la Hacienda Pública, sino un delito de blanqueo de capitales. Finalmente, se refieren a las que consideran anómalas declaraciones de testigos en las dependencias policiales, llegando a ofrecer a alguno de ellos la posibilidad de declarar con letrado.
1. Según viene manifestando el
Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 173/2011 de 7.11 , el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (
art. 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (
SSTC 207/1996, de 16 de diciembre ;
186/2000, de 10 de julio ;
196/2004, de 15 de noviembre ;
206/2007, de 24 de septiembre ; y
159/2009, de 29 de junio ). De forma que '
También se ha señalado, como recordaba la STS nº 799/2010 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 10 diciembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero ( RTC 199457 ) , y 143/1994, de 9 de mayo ( RTC 1994143) , por todas).
Por otro lado, en el artículo 18.4 de la Constitución se dispone que 'la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos', lo cual abre la puerta al reconocimiento del derecho constitucional a la protección de datos, distinto del derecho a la intimidad, aunque la diferencia entre ambos no siempre sea sencilla. En cualquier caso, puede decirse que los avances tecnológicos en el uso de la informática, de horizonte final imposible de precisar, pone en manos del ser humano enormes posibilidades de conocimiento y manejo de datos relativos a los demás que pueden ser indebidamente utilizados, con consecuencias altamente negativas para la protección de esferas individuales de privacidad, lo que explica sobradamente la exigencia de mecanismos de control que pretenden limitar el uso de tales instrumentos a espacios razonables.
El Tribunal Constitucional ha señalado,
STC 292/2000, de 30 de noviembre , que '
En este sentido, el
artículo 11.1 de la Ley Orgánica nº 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, dispone que
Y añade, en su apartado 2 que el consentimiento no será necesario, entre otros casos, cuando esté previsto en una ley o cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales.
Por su parte, el
artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que
Por otro lado, el artículo 94 se refiere a la obligación de colaboración con la Administración tributaria, estableciendo que
Y precisando en su apartado 5 que
2. En el caso se plantea, en el marco de la doctrina y disposiciones citadas, si el Servicio de Vigilancia Aduanera estaba legitimado para acceder a los datos obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), pues la finalidad de su actuación no era, se dice, la investigación de un delito fiscal, sino de un posible delito de blanqueo de capitales. Y si estaba legitimado para requerir información de otros organismos o instituciones públicos, u organizaciones o empresas privadas, amparándose en la obligación que a estas impone la ley respecto a la colaboración con la AEAT cuando se trate de datos con trascendencia tributaria.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en varios precedentes. En la STS nº 202/2005, de 2 de marzo , ya señaló que los agentes del SVA, por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso lícito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria.
En la
STS nº 392/2006, de 6 de abril , se insiste en ese aspecto, argumentando que la investigación llevada a cabo por los agentes del SVA, la realizan manejando datos del Mº de Hacienda al que orgánicamente pertenecen tales funcionarios, por lo que no se exceden de sus funciones, añadiendo que menos aún cuando se trata de '
En la STS nº 506/2006, de 10 de mayo , se examinaba un supuesto en el que el recurrente denunciaba que los agentes del SVA habían elaborado un informe en el que se recogían todo tipo de datos, tanto patrimoniales como económicos del acusado, de los que podría desprenderse la comisión de un delito de blanqueo de capitales, datos que habían sido obtenidos de las propias bases de datos de la Agencia Tributaria, en el curso de una investigación realizada por dichos agentes sin la coordinación con otros cuerpos policiales, ni bajo la dependencia de Jueces y/o Ministerio Fiscal, por cuanto no existía aún ningún procedimiento judicial abierto.
Esta Sala, luego de recordar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 14 de noviembre de 2003, (1º. El
art. 283 LECrim . no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación. 2º. El servicio de Vigilancia no constituye Policía Judicial en sentido estricto, pero si en el sentido genérico del
art. 283.1 LECrim . que sigue vigente. Conforme establece la Disposición adicional primera de la LO. 12/95 de 12.12, sobre Represión del Contrabando , en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tienen encomendadas funciones propias de Policía Judicial que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal. 3º. Las actuaciones realizadas por el servicio de vigilancia aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas.), argumentó que, en el caso, '
En el mismo sentido, en la
STS nº 516/2006, de 12 de mayo , se afirma que, en la actividad de los agentes del SVA '
En la
STS nº 586/2006, de 29 de mayo se reitera la misma idea, al decir que, en todo caso, la investigación realizada por los agentes del SVA, '
En la
STS nº 970/2006 de 3 de octubre , vuelve esta Sala a examinar una alegación relativa a la nulidad de las actuaciones del SVA, y en ella se puede leer que, en el caso, '
Y, más recientemente, en la
STS nº 811/2012, de 30 de octubre , esta Sala afirmó que los agentes del SVA, '
3. Establecida la licitud del acceso de los agentes del SVA a las bases de datos de la AEAT, ha de precisarse que tal acceso no es lícito con cualquier finalidad, sino para la investigación relacionada con sus competencias. En este sentido, en la sentencia nº 811/2012 , últimamente citada, se reconocía su condición de policía judicial en el ámbito específico de sus competencias y se añadía que aunque no pueden extender sus actuaciones a ámbitos absolutamente ajenos a las investigaciones de índole fiscal, que competen a otros cuerpos más específicamente policiales, es claro que el blanqueo de capitales, que implica la ocultación a Hacienda de grandes cantidades de dinero, se incluye en este ámbito fiscal. Por lo tanto, para esta Sala, en el precedente citado, la investigación sobre la comisión de un posible delito de blanqueo de capitales no es ajena a las competencias del SVA, en tanto integrado en la AEAT, y, consiguientemente, ha de entenderse q ue su actuación se desarrolló dentro de la ley.
4. En relación con lo anterior, y en marco de las alegaciones de los recurrentes, en el caso, los agentes del SVA no solo accedieron a los datos que constaban en la AEAT, sino que además requirieron a otras Administraciones públicas y a entidades privadas, datos relativos a los sospechosos. Alegan los recurrentes que abusaron de la apariencia de su relación con una investigación tributaria de la AEAT.
En realidad, como se desprende de lo que se afirma en la última sentencia citada, los datos relativos a los movimientos de dinero o bienes en general y a la identidad de las personas que aparecen como titulares de los mismos, tienen indudable trascendencia tributaria, en la medida que permiten identificar el hecho imponible y la identidad del obligado tributario, así como, en su caso, facilitar la reacción del Estado contra el fraude fiscal. En este sentido, la antes citada
sentencia nº 811/2012 , incluye el blanqueo de capitales en el ámbito fiscal. Por esa razón, los agentes del SVA no infringieron los límites impuestos a su función cuando recabaron datos relevantes relativos a bienes, dinero y movimientos de unos u otros en relación con los sospechosos, y se ampararon para ello en la obligación de colaborar con la AEAT que imponen a entidades públicas o privadas los
artículos 93 y 94 de la LGT , disponiendo este último artículo en el apartado cinco que '
5. En cuanto a la comunicación de los datos al Ministerio Fiscal, la
Ley General Tributaria, en el artículo 95.3 , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 262 de la LECrim , dispone que '
La jurisprudencia ha reiterado que los agentes del SVA, cuando en el curso de sus investigaciones tengan conocimiento de la posible comisión de un delito tienen la obligación de comunicarlo al Ministerio Fiscal o al Juez de instrucción competente. En este sentido, en la STS nº 738/2006, de 4 de julio , luego de constatar que el SVA, a través del cotejo de información a la que se tiene acceso, detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, señala que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 L.E.Cr ., a denunciar los hechos ante el Ministerio Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, y que en caso contrario, como dice la STS 586/2006, de 29 de mayo , se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En el mismo sentido, la STS nº 506/2006 , la STS nº 516/2006 y la STS 970/2006 ..
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. Mediante la configuración del delito de blanqueo se castigan toda una serie de conductas dirigidas a ocultar el origen ilícito de bienes procedentes de un delito, o de una actividad delictiva, como se dice en la actual redacción del artículo 301.1 del Código Penal . Especialmente en los delitos que proporcionan grandes cantidades de dinero, la previsión legal trata de impedir que a través de maniobras o actos de adquisición, posesión, uso, transformación, transmisión, que se mencionan en el artículo citado, o cualesquiera otros ejecutados con la misma finalidad, pueda crearse un patrimonio que, aunque procedente del delito, presente una apariencia lícita en tanto que desvinculada de cualquier acto delictivo previo. Se trata, pues, de evitar la introducción de bienes procedentes del delito en los circuitos legales del comercio o, en general, de la actividad humana, sea estrictamente mercantil o de otro tipo.
El delito de blanqueo no puede calificarse como un delito permanente. En este sentido, la
STS nº 707/2006, de 23 de junio . Si así fuera, una vez ejecutada la acción delictiva, sus efectos permanecerían impidiendo que el transcurso del tiempo permitiera la aparición del instituto de la prescripción. Pero, de otro lado, la ejecución de distintas conductas, que aisladamente constituirían actos típicos de blanqueo, aun cuando afecten a distintos bienes que proceden de una misma actividad delictiva sostenida en el tiempo, no dan lugar a varios delitos independientes de blanqueo, uno por cada acto típico, sino a un solo delito ejecutado mediante varias acciones homogéneas. En la
STS nº 350/2014, de 29 de abril , se descartó la apreciación de un delito continuado en casos como el mencionado, afirmando que se trataría en realidad de '
En casos de esta clase, esta Sala, partiendo de que '
2. En el caso, en los hechos probados se describe una conducta en la que, desde 1995, en que se inicia la conducta de tráfico de drogas de la que proceden los ingresos ilícitos del recurrente Jesus Miguel , hasta los últimos actos considerados de blanqueo, ejecutados en el año 2012, los recurrentes han desarrollado continuadamente distintas actuaciones orientadas a la ocultación o el encubrimiento del origen delictivo del dinero con el que se adquirían los distintos bienes, lo que permite considerar que, aunque se trata de un solo delito y no de varios, su ejecución se ha producido a lo largo de ese extenso periodo de tiempo.
No es aplicable a estos hechos lo resuelto en la
STS nº 893/2013, de 22 de noviembre , pues en esta sentencia se examinaba un supuesto en el que entre el primer acto de blanqueo y el segundo habían transcurrido diecisiete años, en los cuales no se había ejecutado ninguna actividad relacionada con el delito del que los bienes procedían, ni tampoco de blanqueo de los mismos. Se decía en esa sentencia que '
A diferencia de este caso, en el presente no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años entre ninguno de los actos de blanqueo que se describen en el relato fáctico, por lo que no puede apreciarse la prescripción de la actividad de blanqueo en su totalidad ni tampoco la de ninguno de los actos de blanqueo aisladamente considerado.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El artículo 161 de la LECrim , y en el mismo sentido el artículo 267 de la LOPJ , luego de establecer el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, permiten a los Tribunales aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, disponiendo asimismo que cuando se trate de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos, podrán corregirlos en cualquier momento. Ordinariamente, la individualización de las penas se realiza a través de un razonamiento que atiende a aspectos fácticos, como la gravedad del delito y las circunstancias del culpable, y a aspectos jurídicos, como la valoración que quepa efectuar de los anteriores y como la interpretación de las reglas legales relativas a la determinación de la pena. No es posible ampararse en los preceptos citados de la LECrim y de la LOPJ para corregir un razonamiento, si posteriormente a su plasmación en la sentencia se considera erróneo, y sustituirlo por otro de sentido y consecuencias diferentes. Sin embargo, en el proceso de individualización de las penas es posible cometer errores materiales en la constatación de la pena tipo a imponer o de sus límites legales, que no serían errores de razonamiento, sino materiales o, incluso, aritméticos. Las equivocaciones de esta clase, que, aunque indeseables, siempre son posibles dada la naturaleza humana, pueden ser corregidas por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, sin necesidad de imponer la obligación de acudir al recurso de casación. Solución avalada por razones obvias derivadas de la conveniencia de no retrasar la decisión judicial más allá de lo que resulta necesario en atención a los derechos de las partes, especialmente, del acusado, y con respeto a las reglas procesales.
2. En el caso, el Tribunal de instancia impuso, equivocadamente, a los tres recurrentes unas penas legalmente improcedentes, lo que se derivó del error cometido en el FJ 9º al proceder a la individualización partiendo de que el máximo de la pena tipo estaba establecido en tres años, cuando el artículo 301 del Código Penal la establece, desde 1995, sin variación, en seis años de prisión. El Tribunal razona correctamente cuando señala que la pena debe imponerse en su mitad superior al declarar probado que los capitales blanqueados proceden del tráfico de drogas, pero la pena resultante es notoriamente errónea. Se trata, por lo tanto, de un error material y no de una equivocación jurídica basada en un razonamiento incorrecto. Mediante el auto de quince de abril, el Tribunal procede a corregir este error material refiriéndose, ahora correctamente, al límite máximo de seis años, para establecer los límites de la pena correspondiente al caso, que quedaba establecida en la mitad superior.
Sin embargo, nuevamente incurre en error, ahora de carácter aritmético, como puso de relieve el Ministerio Fiscal, pues realizó incorrectamente los cálculos de esa naturaleza para establecer el límite mínimo de la mitad superior de la pena, lo cual es corregido nuevamente en el auto de 23 de abril.
En los dos casos el Tribunal se ajustó a los razonamientos contenidos en el FJ 9º de la sentencia en cuanto a la gravedad de la conducta de cada uno de los acusados, graduando la pena en función de esa valoración, aunque en la sentencia partiera de un límite máximo erróneo y en el primer auto de un límite mínimo igualmente equivocado. En ninguno de los dos casos, los recurrentes alegan que el Tribunal haya modificado sus razones. Y, efectivamente, se limitó a individualizar las penas con arreglo a la norma legal de la que resulta el límite máximo y mínimo de la pena a imponer, manteniendo las mismas razones que ya había expuesto en la sentencia en cuanto a la graduación concreta de la pena a imponer a cada uno de los acusados.
Finalmente es de señalar que la primera rectificación se produce cuando aún no había transcurrido el plazo para que el Ministerio Fiscal interpusiera recurso de casación. No se discute que el Tribunal se equivocó al establecer los límites mínimo y máximo de las penas a imponer, por lo que ese error hubiera podido ser corregido en el recurso. Pero, si no hubiera habido otras razones para recurrir en casación, esos errores, material y aritmético, hubieran determinado un retraso en la firmeza de la sentencia que resultaba evitable acudiendo al mecanismo de la rectificación previsto en el artículo 161 de la ley procesal y en el artículo 267 de la LOPJ .
Por todo ello, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Frida
1. Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.
2. La recurrente niega que exista prueba relativa a su conocimiento del origen de los caudales con los que se adquieren los distintos vehículos que se pusieron luego a su nombre. Sin embargo, el Tribunal, que examina en detalle la situación económica de la pareja formada por la recurrente y el coacusado Jesus Miguel , tiene en cuenta que la recurrente ha reconocido haber visitado en prisión al citado Jesus Miguel por lo que tenía razones serias para saber de su dedicación al tráfico de drogas; que la pareja no disponía de ingresos lícitos que justificaran esas adquisiciones, por lo que el dinero tenía que tener otra procedencia; que la recurrente no tenía siquiera permiso de conducir cuando se adquiere el primero de los vehículos; y que no se trata de un solo vehículo, sino de varios, todos ellos puestos a nombre de la recurrente, lo cual revela una práctica reiterada orientada a alejar la posesión de esos bienes de la persona del coacusado Jesus Miguel , condenado ya en varias ocasiones por delitos de tráfico de drogas.
Por lo tanto, ha de concluirse que el Tribunal ha valorado las pruebas disponibles con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.
El motivo, subsidiario del anterior, debe ser desestimado al haberlo sido aquel, pues la alegación de la recurrente respecto a la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal se basa exclusivamente en una rectificación del relato fáctico, y no en una errónea interpretación y aplicación del tipo a los hechos que el Tribunal ha declarado probados. Mantenidos éstos en su integridad, no se aprecia infracción legal alguna.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

