Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 394/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 208/2017
Núm. Cendoj: 03014370012017100176
Núm. Ecli: ES:APA:2017:583
Núm. Roj: SAP A 583/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2016-0017808
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000394/2017-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000474/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 607/16
Apelante Eleuterio
Abogado JAVIER LUIS MASSA NAVARRETE
Procurador MARIA DOLORES OLCINA CANTOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (P.G.E)
Camila
Abogado GONZALO RIVERO MANERO
Procurador M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
SENTENCIA Nº 000208/2017
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de marzo de 2017
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 20, de fecha 1/10/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000474/2016 , habiendo actuado como parte apelante
Eleuterio , representado por el Procurador Sr./a. OLCINA CANTOS, MARIA DOLORES y dirigido por el
Letrado Sr./a. MASSA NAVARRETE, JAVIER LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (P.G.E) y
Camila , representado por el Procurador Sr./a. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y dirigido por el Letrado
Sr./a. RIVERO MANERO, GONZALO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que se ha dirigido la acusación contra Don Eleuterio y contra Doña Camila .PRIMERO.- Queda probado y así se declara quesobre las 20:30 horas del día 29 de agosto de 2016 Don Eleuterio mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Doña Camila , hallándose ambos en la casa de los padres de Don Eleuterio en la que ambos también residían, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alicante.
SEGUNDO.- Queda probado y así se declara queen la fecha de los hechos la Sra. Camila presentaba lesiones consistentes en equimosis previsiblemente por sujeción en tercio superior de ambos brazos con impronta de las presiones de los dedos y equimosis contusiva mínima en zona hipogástrica, las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa y 6-8 días para su curación, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Igualmente queda probado y así se declara que en la fecha de los hechos el Sr. Eleuterio presentaba lesiones ungueales en forma de pequeñas incisiones en antebrazo y muñeca de la extremidad superior derecha, en nudillos de mano izquierda, varias en cara anterior del tórax, en cara latero-anterior del cuello (más en el derecho), zona ligeramente contundida compatible con presión y en cara y también dolor en borde cubital antebrazo izquierdo, las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa y 7-10 días para su curación, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No queda probada la autoría de las lesiones que presentaba ni Doña Camila , ni Don Eleuterio .
TERCERO.- Queda probado y así se declara que en el momento de la discusión Don Eleuterio había sido notificado y era conocedor y consciente de la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante de 28 de noviembre de 2015 y de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, en virtud de la cual se le prohibía la aproximación a radio no inferior a 500 metros y la comunicación con Doña Camila .
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo absolver y absuelvo aDoña Camila , del delito de malos tratos enjuiciado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.
Debo absolver y absuelvo a Don Eleuterio , del delito de malos tratos en el ámbito familiar enjuiciado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.
Debo condenar y condeno a Don Eleuterio autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de un tercio de las costas al condenado, declarándose el resto de oficio.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eleuterio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/3/17.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La defensa interesa la revocación de la sentencia apelada y que se absuelve a su patrocinado del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P y del art. 24 de la C.E , alegando error en la apreciación de la prueba y error en la apreciación de los hechos probados, manifestando en síntesis que estaba con la protegida como consecuencia de que ella fue la casa en la que vivía, y en consecuencia no había cometido el delito por el que es condenado. Examinada la sentencia la misma esta ampliamente motivada, cuestión distinta es que la parte recurrente discrepa de su fundamentación, desde su propia perspectiva, tan licita como interesada.El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute, el recurrente estaba con Camila el 29 de agosto de 2016 en el domicilio de sus padres en la CALLE000 nº NUM000 , cuando llegó la policia. Lo que alega es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento, pues era Camila la que fue a la casa de sus padres. .
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).
La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues el recurrente lo que alega es un error de prohibición tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Transcribimos una sentencia de aplicación al presente caso.
Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 172/2009, de 24 de febrero . 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El. error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actue en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS nº 1171/1997, de 29 de Septiembre , y STS nº 302/2003 ).
En el caso, el recurrente era conocedor de la prohibición. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento y no puede excusarse en el cumplimiento del alejamiento, con el motivo de que es ella la que se acerca.
La sentencia recurrida no vulnera ningún precepto constitucional y en concreto los citados por el recurrente, en el acto de la vista se practicó una actividad probatoria de carácter incriminatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, practicada de acuerdo con las garantías procesales, alcanzando el Juzgador su convicción condenatoria sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio y atendiendo al principio de inmediación, no observándose en la sentencia apelada argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la Sentencia de fecha 1/10/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000474/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

