Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 11/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 29067370082017100123

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:450

Núm. Roj: SAP MA 450/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11 / 2017 - A. P. M.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
JUICIO RAPIDO Nº 274 / 2015
S E N T E N C I A Nº 208 / 2017
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 3 de abril de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número
274 /15, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Luis Miguel , con la representación/
asistencia del Proc. Sr. Osuna Jiménez y como apelados el Ministerio Fiscal y Coro con la representación/
asistencia del M. Fiscal y la Proc. Sra. González Aragonés.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Luis Miguel como autor de un delito de amenazas a la mujer previsto y penado en el art. 171-4 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, la testigo principal y denunciante del hecho, Coro ha sido firme, coherente y sobre todo persistente desde lo manifestado firme respecto de la amenaza ( ' te voy a matar ' ) que además de insultos tales como ' puta , guarra ', afirma le dirigió por teléfono el acusado, actitud que se ve corroborada de credibilidad, con lo manifestado por la testigo acompañante de Coro , Lorenza , que se ratificó en sus anteriores declaraciones afirmando haber escuchado la amenaza que el acusado profirió por teléfono a Coro , porque esta tenía activado el ' manos libres ', conversación que no negó el acusado, si bien manifestó que no hubo tal amenaza.

El recurso se basa en una errónea valoración de prueba: cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que ponga de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria. Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

Lo expuesto, nos indica que es exajerada la calificación de ' notorio error ' en la apreciación de la prueba, que expresa la defensa del apelante. Se ha considerado probado un hecho, la expresión de amenaza ' te voy a matar ' , que, tiene razón la defensa, ha de considerarse leve, incluso en legislaciones penales anteriores se matiza la atenuatoriamente ... ' los que en el calor de la ira amenazaren ' .... etc. Sin embargo, por voluntad y decisión del legislador , se ha convertido en delito, entre otras cosas, la amenanaza que sea leve, si va dirigida a la mujer, esposa, pareja ... etc., y esto nos impide aceptar el criterio atenuador que pretende la defensa, aspirando a que declaremos el hecho probado una simple falta ( hoy delito leve ) de amenazas.

De otra parte, se cuestiona la imposición de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con la denunciante, que autoriza el art. 57-2, en relación con el 48 - 2 y 3 del C.P ., petición que no puede ser aceptada pues el legislador autoriza al Organo Judicial a imponer la Orden de Alejamiento y prohibición de comunicar, al acusado respecto de la victima, dándose la circunstancia de que en el caso del acusado que nos ocupa, se le ha apreciado la circunstancia agravante de reincidencia, y según expone la acusación Particular, este acusado hoy apelante, podría tener pendientes otros dos procedimientos penales, motivados por sendas denuncias recientemente planteada por Coro contra él, por supuesto quebrantamiento de la medida de alejamiento.

Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas a la mujer previsto y penado en el Art. 171-4 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L. E. Criminal , y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, ello tras haberse procedido también al visionado del soporte DVD donde se contiene el Juicio Oral.



SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Proc. de los Tribunales Sr. Osuna Jiménez en representación de Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 274 / 2015, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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