Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100181

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1069

Núm. Roj: SAP MU 1069:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00208/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2016 0001437

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000042 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Julián

Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado/a: D/Dª MARIA LUCIA RIZO JIMENEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 42/2017

Juicio oral rápido nº 491/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Murcia

Supuesto delito de malos tratos en ámbito familiar

Apelante

Julián

Procurador Sr. Juan Antonio Salmerón Buitrago

Abogado Sra. María Luisa Rizo Jiménez

Apelado

Sra. Fiscal Ilma. Doña María Marta Sánchez-Mora Bey

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 208/ /2017

En la Ciudad de Murcia, a 18 de mayo del dos mil diecisiete.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral Rápido nº 491/2016, por supuesto delito de malos tratos en ámbito familiar contra Julián , quien comparece como parte apelante, representado por procurador de los Tribunales Sr. don Juan Antonio Salmerón Buitrago y defendido por letrada Sra. María Luisa Rizo Jiménez y comparece como apelado Ministerio Fiscal, Ilma. Doña María Marta Sánchez-Mora Bey.

Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 42/2017, quedando pendiente de resolución, resolviéndose en el día de hoy.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, dictó sentencia en fecha 31.01.2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:

' UNICO: El día 23-XII-2016, sobre las 19:45 horas, Julián (mayor de edad por haber nacido en Argelia el NUM000 -1984, con NIE número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en sentencia de fecha 14-IX-2016, firme finalmente el día 9-XII-2016, por un delito leve de lesiones, cometido el día 31-VII-2016, a las penas de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y de seis meses de prohibición de aproximación y de comunicación con una señora), agredió a su expareja sentimental Dolores cuando ésta se encontraba en el bar ' DIRECCION000 ', sito en el BARRIO000 de Murcia, llegando al lugar de improviso y levantándola en peso desde la silla donde estaba sentada (a una mesa de ese bar y esperando que le sirvieran la consumición que había pedido, mesa a la que estaba junto con la entonces menor de edad, de diecisiete años a esa fecha, Enriqueta , y otro individuo varón y de origen árabe que no ha quedado identificado) para inmediatamente después lanzarla por el aire, tirándola al suelo, al que cayó de bruces, tras lo cual la agarró de la zona superior de la zona de los hombros (por la ropa que llevaba, y parcialmente también asiendo el cabello de Dolores ) y la sacó del bar, arrastrándola hasta el interior de su vehículo, en el que había llegado a ese bar.

Dolores no acudió a ningún centro médico el día de los hechos.'

SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, cometido contra su ex-compañera sentimental Dolores , del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese mismo periodo, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y a las penas ( artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del Código Penal ) de prohibición a Julián de aproximación a menos de 500 metros de Dolores , de cualquier lugar público o privado donde se encuentre Dolores , de su domicilio (a la fecha de los hechos, y que se conozca, el de la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 , de DIRECCION001 , término municipal de Murcia) actual o futuro, de su lugar de trabajo (que se conozca, un Salón de Juegos en Las Torres de Cotillas, Murcia) o de estudio actuales o futuros y de cualquier otro lugar que por ella sea frecuentado, y de prohibición a Julián de comunicación con Dolores por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, telefónico, postal, escrito, visual o verbal, gestual o demás imaginables), todas las anteriores prohibiciones en todo caso por tiempo de dos años. Y todo ello, con imposición de las costas de este procedimiento a Julián .

Notifíquese en legal forma. Notifíquese, debidamente traducida al árabe, personalmente a la perjudicada Dolores .

Se declara expresamente que, hasta la eventual firmeza de la presente sentencia (y por un plazo máximo, en todo caso, de dos años), se mantienen plenamente en vigor las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación y de suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas, impuestas en la resolución de la orden de protección concedida a la víctima Dolores por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Murcia, en su Auto de fecha 28-XII-2016 , siendo el tiempo transcurrido de esas medidas'

TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado Julián , quien comparece como parte apelante, representado por procurador Sr. José Antonio Salmerón Buitrago y defendido por letrada Sra. Rizo Jiménez, fundamentándolo en los siguientes motivos: 1º.- Nulidad de actuaciones, por haber actuado el Juzgado de lo Penal como órgano instructor al aportar nuevos medios de prueba al proceso, así como inadecuada denegación del examen de los testigos aportados por la defesa en el acto del juicio y declarados prueba testifical impertinente por el Juzgador, por lo que solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y la devolución de la causa al Juzgado de violencia sobre la mujer para proceder a la averiguación de los hechos denunciados, 2º.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, en tanto en cuando que la sentencia recurrida califica los hechos como delito de maltrato de obra del Art. 153.1 cuando de lo actuado en el procedimiento y sobre todo de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral se desprende que no existido tal delito, sino que su defendió viene manteniendo una relación sentimental con otra persona que manifestó haber salido de trabajar a las 18 horas y no a las 19 horas como menciona el Juzgador y que estuvo con su novia desde las 19 horas como fue corroborado por dicha testigo en el plenario, siendo la única prueba la testifical de la victima. Por todo ello solicita se dicte sentencia revocando la misma y en su lugar se dicte otra por la que acuerde la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la devolución de las actuaciones al Juzgado de Violencia en su defecto acuerde la práctica de la testifical denegada en el acto de plenario y la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14.03.2017, 'LA FISCAL, con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado dice que interesa de la Sala la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por estimarla ajustada a derecho al haber efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral, sin que exista el error articulado por el recurrente como motivo de impugnación, realizándose por el Juez a quo un juicio de credibilidad razonado y bastante de las declaraciones de los testigos y de las demás pruebas practicadas, suficientes para apoyar en ellas la condena y para enervar la presunción de inocencia, por lo que los hechos encajarían en los tipos penales aplicados por las razones que, in extenso, se expresan en la resolución impugnada y que esta representación hace propias y a las que se remite'.


ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Como cuestiones previas el recurrente pide la nulidad de actuaciones, por haber actuado el Juzgado de lo Penal como órgano instructor al aportar nuevos medios de prueba al proceso, así como inadecuada denegación del examen de los testigos aportados por la defesa en el acto del juicio, al declarados prueba testifical impertinente por el Juzgador, por lo que solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y la devolución de la causa al Juzgado de violencia sobre la mujer para proceder a la instrucción suplementaria de los hechos denunciados y subsidiariamente acuerde la práctica de la testifical denegada en el acto de plenario.

Por lo que respecta a la nulidad solicitada y acodar la instrucción suplementaria al Juzgado de Violencia sobre la mujer para de esa forma subsanar y restablecer la igualdad entre las partes, según alega la parte recurrente, de los antecedentes obrantes y examinada la causa, La Sala estima que el presunto defecto formal, anunciado por la parte recurrente reside en orden a la aportación por las partes intervinientes en el proceso, de aquellos medios de prueba de que desean valerse en él plenario, cuyo incumplimiento, constituiría una infracción del principio de igualdad de las partes, siendo tal denuncia a todas luces infundado.

El artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de la nulidad de los actos procesales cuando se infrinjan las normas esenciales del procedimiento y se hayan lesionado derechos tan fundamentales como el de defensa de las pretensiones de la parte recurrente. La nulidad se hace valer normalmente por las partes y a través de los recursos que procedan contra las resoluciones viciadas por alguno de estos defectos ( Art. 240.1 LOPJ ), de ahí que la parte recurra a través de la sentencia dictada, su pretensión de nulidad.

Por otro lado, y en relación con la nulidad cuestionada, debe recordarse que para que se acuerde la nulidad de actuaciones no se requiere únicamente que se haya cometido una irregularidad procesal, sino que es necesario que se haya generado una situación de indefensión material y que ésta sea imputable al órgano judicial y en este caso, no ha acontecido tal supuesto, pues nuestro derecho adjetivo otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la posibilidad de aportación y presentación de pruebas de las que pretendan valerse en defensa de sus intereses hasta el mismo instante del inicio del juicio oral, que bien en escrito oportuno solicitándolas, o a través de las cuestiones previas que preceden a la celebración del juicio oral, partiendo de esta realidad siendo la incidencia relatada por el recurrente y descrita por el Magistrado-Juez a quo, en la Sentencia, en dicha incidencia han intervenido las partes, en orden a aportar al plenario varias pruebas; tales como la solicitud de supuesta grabación de seguridad del local, pues se informa de la existencia de un sistema de grabación en el bar 'Culturas', en donde acontecieron los hechos objeto de enjuiciamiento, así como la concreción de los testigos presentes en tal incidente, de ahí, que en dicho quehacer, no se aprecie vulneración de derecho de defensa de las partes, sino todo lo contrario, se requiere a las partes para que hagan su solicitud de prueba, pudiendo y de hecho ejercitando dicha facultad según su posición en el proceso, de ahí, que no sea infringido norma procesal alguna, ni derecho fundamental y menos el alegado por el recurrente principio de igualdad de las partes en el proceso, no existiendo discriminación alguna, ni indefensión, sino todo lo contrario una llamada por el Magistrado- Juez a quo, a las partes para que soliciten los medios de prueba que pretenden valerse en el acto del plenario, que no debe confundirse con el ejercicio por otra parte reconocido por la Ley como es la facultad discrecional del Magistrado-Juez en orden a la admisión o denegación de la prueba propuesta, con su motivación, que nunca se debe confundir, con el principio de igualdad de las partes en el proceso como acontece en el presente caso, siendo por todo ello que ante la inexistencia de la vulneración de derecho fundamental defensa por lo que la petición de nulidad debe decaer.

Por lo que respecta de la negativa a la prueba testifical solicitada por la defensa del condenado, ha de mencionarse que el derecho de las partes a interesar pruebas al amparo del ejercicio del derecho de defensa no es absoluto; de una parte, surgen límites derivados de la naturaleza del procedimiento, no es lo mismo en fase de instrucción, en donde se exigen aportar indicios y por lo tanto aportar las evidencias o datos necesarios para que las partes pueda ejercitar la acción penal, que en fase del plenario o juicio oral, en donde es fundamentalmente la actividad probatoria. De otro lado están también las exigencias derivadas de su pertinencia, pues han de ser admitidos aquellos instrumentos útiles, estimando que son tales cuando constituyen pruebas directas de los hechos imputados, paralelamente, deben rechazarse, motivadamente, todas aquellas que sean superfluas, redundantes, desproporcionadas en relación con lo que se pretende demostrar con ellas que no vayan dirigidas a acreditar hechos acontecidos, no siendo admisibles pruebas sobre normas jurídicas o elementos de derecho.

A la luz de dicha doctrina jurisprudencial y acudiendo al presente caso, las pruebas interesadas por la parte recurrente hacen referencia, y así lo viene recogiendo el propio Magistrado-Juez en su sentencia, los testigos, a saber; Manuela , súbdita de nacionalidad checa, actual novia del acusado, Abelardo , Marisol y a Joaquina y ante la pregunta del Magistrado-Juez, sobre cuál era la razón de ciencia de estos testigos, se indicó que la primera referida era la novia actual de su cliente Julián , que Abelardo y Marisol habían estado con su cliente el fin de semana en que ocurrieron los hechos, se le indicó a la defensa que los presuntos hechos objeto de acusación no ocurrieron un fin de semana, sino el viernes 23-XII-2016, supuestamente, e indicó la defensa que se refería al domingo 25-XII-2016, y que Oumaia era compañera de piso de su cliente y conocía la relación que había mantenido su cliente con la denunciante, ante dichas explicaciones, el Magistrado-Juez dado que estando ceñidos los hechos objeto de acusación a lo ocurrido en el local de copas el viernes 23-XII-2016, y no el domingo posterior, solo admite prueba que no fuera la relativa a ese día en concreto y a la persona con la cual el acusado refirió en fase de instrucción haber estado ese día y a esa hora, su actual novia, Manuela , rechazando y no admitiendo la demás prueba testificales propuestas, constando la respetuosa protesta de la recurrente, que ejercitar en esta alzada, ante dicha impugnación.

La Sala, como bien razona en su decisión, de no admitir dichos testigos el Magistrado-Juez a quo, dado que sus testimonios no hacían referencia a lo acontecido en el Bar el día del incidente denunciado, el 23 del diciembre, sino a lo que manifiesta el acusado dos días después de haber acontecido el incidente, el 25 de diciembre, por lo que se estima claramente irrelevante para el caso dichos testimonios, pues lo que pudiera acontecer el referido domingo 25-XII-2016 es intrascendente al no haber sido objeto de acusación por ninguna de las partes personadas. Por lo que procede declarar adecuadamente y razonada la no admisión de dichas testificales, como así fue acordada y motivada por el Magistrado-Juez, por lo que procede desestimar dicho motivo planteado, así como el practicar dichos testimonios en esta alzada.

SEGUNDO: Entrando una vez resueltas las cuestiones previas, la parte recurrente, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena a su defendido como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer ya definido, a las penas ya mencionadas, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Magistrado-Juez de instancia ha incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba referente al hecho de los malos tratos declarados, que no considera haya prueba suficiente para declarar la existencia de dicho delito, dado que la única prueba sería la declaración de la denunciante, así como el retardo en la interposición de la denuncia y la falta de otros medios periféricos, como el parte médico, por lo que viene solicitando la revocación de la Sentencia y que se dicte otra por la cual su defendido sea absuelto del delito del cual ha sido condenado, la Sra. Fiscal, solicita la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte del acusado y confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal, estando pues concretados a dicho extremo la contienda planteada.

Tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar acertado el criterio del Magistrado-Juez de instancia, que lejos de vislumbrarse error valorativo alguno, se advierte un juicio cabal y lógico, fruto del examen de pruebas personales, valorándolas conforme a las reglas de racionalidad y sana crítico. En tal sentido, comparte la Sala las razones de credibilidad que confiere el Magistrado-Juez a quo, al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la víctima prestó declaración, por otra parte la prueba testifical practicada; que además de la declaración de la víctima consta la declaración del testigo el camarero del bar ' DIRECCION000 ', don Jose Antonio , que esa tarde-noche presenció lo ocurrido en ese lugar, y así lo refiere de manera firme y constante como el acusado cogiendo a la víctima y lanzándola a la misma, por un brazo, por los aires, yendo a caer a otra pequeña estancia que estaba dos o tres tramos de escaleras separado de ese saloncito donde estaba la mesa que ocupaban, que cae de bruces contra el suelo para después sacar por la fuerza del local, agarrándola de la parte superior de la prenda que portaba en la zona de los hombros hasta abandonar el local.

No advertimos por tanto error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena, ahondando el juzgador en una valoración probatoria nada sesgada, fruto de la inmediación y presencia judicial directa en la que, señalando las razones de coherencia y esencial persistencia que deduce el testimonio de la denunciante, que cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser prueba de cargo y por lo que respecta al acusado en una situación de conflicto con la víctima tras la ruptura sentimental y en las contradicciones de sus declaraciones que desprende la intención exculpatoria, siendo el testimonio del testigo imparcial, don Benito , camarero del bar, quien con contundencia y firmeza corrobora el testimonio de la víctima. Tales circunstancias revelan la contundencia e intensidad que deduce del juicio valorativo de instancia, éste fruto en definitiva de prueba exclusivamente personal, toda ella recibida bajo de criterios de inmediación y rigurosa presencia judicial directa, de ahí que el recurrente pretende que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación, por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y ENNOMBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE VI REY.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación procesal del acusado Julián , contra la sentencia dictada el 1.01.2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido n º 491/2016, Rollo de la Sala nº 42/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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