Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 407/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100450

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2543

Núm. Roj: SAP GC 2543/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000407/2017
NIG: 3500641220130000027
Resolución:Sentencia 000208/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000021/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Guardia Civil NUM000
Perito Guardia Civil NUM001
Perito Teodoro
Apelante ministerio fiscal
Acusado Pedro Enrique Juan Antonio Marrero Marrero Lidia Esther Ramirez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina I. Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 21/2015 del que dimana el presente Rollo número 407/17, procedentes del Juzgado
de lo Penal número Seis de Las Palmas por delito de robo con fuerza, pendientes ante esta Sala en virtud
de los recursos de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Pedro Enrique representado por la
procuradora Sra Ramírez González y asistido por al abogado Sr Marrero Marrero siendo ponente D Carlos
Vielba Escobar, quién manifiesta el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016 .



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia pero no su consecuencia jurídica por lo que a continuación se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha de comenzar el debate por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que propugna la revocación de la sentencia de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se entre a valorar la alegación (en realidad la calificación provisional elevada a definitiva) de haberse cometido el delito de robo con fuerza en casa habitada. Y lo hace sin alegar error en la valoración de las pruebas practicadas, sino sobre la base misma de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia recurrida. Es decir, lo que se alega es una revocación de la sentencia sobre la base de una defectuosa calificación jurídica realizada por la Magistrado a quo.

Como es sabido, cuando está basado en error en la valoración de la prueba, el recurso de apelación contra sentencias absolutorias o cuando en la alzada se interesa la agravación de la condena no puede en general acogerse. No resulta posible al impedirlo tanto el vigente artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como la doctrina ya sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y seguida por nuestro Tribunal Constitucional, que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en el primer juicio (entre otras muchas, véase la sentencia 157/2013, de 23 de septiembre ).

El recurso de apelación, por tanto, no permite al Tribunal la posibilidad de revocar el criterio menos gravoso de la primera instancia cuando no se han practicado en su presencia las pruebas personales. No se puede corregir la valoración atinente a las pruebas personales y, ello, para salvaguardar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, garantías entre las que destacan la inmediación y la contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación de las pruebas personales, a saber: interrogatorio del acusado y declaraciones de los testigos y peritos. También este límite a la revisión de las pruebas se extiende también a las pruebas documentales cuando éstas concurren con pruebas personales.

Leyendo el artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley procesal , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, a tenor del cuál 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

Añadiendo el párrafo segundo del 792 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', Cierto es que en nuestro caso no se ha interesado la nulidad, y a este respecto nos existe respuesta unánime de las Audiencias, afirmando Algunas que o cabe declarar la misma por así impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a título de ejemplo la sentencia de lasAudiencias de Baleares de 29 de noviembre de 2016 , admitiendo la posibilidad de apreciar una tácita solicitud de nulidad las de las Audiencias de Barcelona de 14 de noviembre de 2016 o Álava de 9 de noviembre de 2016, tesis esta última a la que las Secciones de esta Audiencia se han unido, máxime cuando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no solicita que este alzada se aprecie la circunstancia de casa habitada. Y esta alegación excede con mucho de los estrechos cauces de la aclaración de sentencia, posibilidad de subsanación invocada por la defensa del acusado.

Y es que, en efecto, si bien, conforme prevé el art. 240.2 párrafo último Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Audiencia no puede declarar de oficio la nulidad de una resolución si no se ha solicitado, en base a las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 y 14 de febrero y 28 de mayo de 2014 , se concluye que tal petición puede ser implícita, a partir del contenido de las alegaciones reflejadas en el recurso y de la propia petición reflejada en éste, en el entendimiento muy general en los recursos de que quién pide lo más pide lo menos, y, si en este supuesto se pide una agravación de la condena, también se solicita implícitamente una nulidad que supone una no confirmación de la sentencia que calificó los hechos de forma menos severa.



SEGUNDO.- Establecida la posibilidad de valorar la nulidad de la sentencia, dicho sea de paso y como es habitual en la Magistrado de instancia, que contiene una minuciosa valoración de la prueba detallada, se ha de entrar en la existencia o no de discordancias en la misma, en concreto si el relato de hechos probados es acorde con las conclusiones alcanzadas en la resolución que nos ocupa, y si estas conclusiones han dado cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas por la acusación (pues como hemos anticipado el recurso del Ministerio Fiscal se ha de analizar en primer lugar).

Así, en el recurso se alude, aunque sea someramente a la prueba practicada, a esa incongruencia entre hechos probados y fallo y se interesa, como hemos repetido, a apreciar la circunstancia de casa habitada y, dentro del examen de la sentencia que nos corresponde como consecuencia del recurso como Tribunal de Apelación, hemos constatado ciertos razonamientos que nos impiden convalidar la sentencia absolutoria.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 112/15, de 8 de junio de 2015 expresa que ' en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías delart. 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 23/2008, de 11 de febrero , FJ 3 ; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4 ; 189/2004, de 2 de noviembre , o 4/2004, de 16 de enero , FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un procesopenalsustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 1 , 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ2) El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judicial es una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 107/11, de 20 de junio de 2011 , ' conforme a la doctrina de este Tribunal, (por todas STC 223/2002, de 25 de noviembre , FJ 5), (son) irrazonables las resoluciones judiciales cuando 'a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas '.

Por su parte, la sentencia Tribunal Supremo de 23 de febrero de 201 marca las pautas a seguir respecto de una sentencia que no contiene motivación o ésta es contradictoria con los hechos probados, al señalar: 'El derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. Como decíamos en nuestra STS 679/05 la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente de la legalidad cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ' .

Y es que en nuestro caso se señala en el relato de hechos probados que el acusado accedió al interior de una vivienda, apoderándose de diversos objetos, añadiendo en el párrafo segundo del folio 4 que el denunciante 'ese día abandono su domicilio para acudir a su puesto de trabajo y cuando regresó se encontró la puerta del garaje abierta, comprobando que le habían sustraído el vehículo...' y en el párrafo segundo del Fundamento Cuarto '...el medio de acceso a la vivienda fue mediante escalo a través del muro que circunda la vivienda. y a través del juego de llaves que había en el dormitorio, a la planta media y garaje', y esta fata de concordancia tanto entre el relato de hechos probados y el contenido de la sentencia, con la calificación jurídica de los hechos, determina que debamos declarar la nulidad de la sentencia de instancia, sin necesidad (ni posibilidad) de entrar a valorar el recurso interpuesto por Pedro Enrique por así impedirlo el artículo 792.3 de la Ley procesal : 'Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Por lo demás, la consecuencia de tal vicio invalidante queda circunscrito a la sentencia, sin que implique la celebración de nuevo juicio oral por Juez distinto, en la medida en que no afecta a su desarrollo ni por tanto a la prueba o garantías de las partes, sino a la ausencia de una respuesta razonada a la pretensión acusatoria en cualquiera de las modalidades típicas que en alternatividad contemplase en el juicio oral, de modo que lo que se pretende es el dictado de una nueva sentencia, en la que se dé cumplida respuesta al objeto de debate.



TERCERO.- Por disposición del artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas devengadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA RESUELVE.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia ANULAR la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº6 de Las Palmas , debiendo proceder la misma Magistrado a dictar nueva sentencia en los términos expuestos al final del fundamento de derecho segundo de la presente, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Publicada ha sido la anterior celebrándose audiencia pública, doy fe.

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