Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 155/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100438
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2056
Núm. Roj: SAP IB 2056/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 155/2018
Órgano de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 308/2017
SENTENCIA Nº 208/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Palma de Mallorca, 29 de Octubre de 2018.
Vista s en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 308/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7
de Palma, rollo de esta Sala núm. 155/2018 incoadas por delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 28-06-2018 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Segura
Seguí, en nombre y representación de uno de los dos acusados que fue condenado, D. Heraclio , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien
tras la oportuna deliberación, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28-06-2018 el Juzgado de lo Penal de procedencia dictó sentencia cuya parte dispositiva condenó al acusado como autor de un delito lesiones a la pena de 6 meses de prisión, accesorias y costas, señalando una indemnización a favor del perjudicado, quien también compareció en calidad de acusado siendo absuelto libremente con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO. -Contra la precitada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Heraclio , único condenado por el delito de lesiones, del que se dio traslado a las partes, habiéndose opuesto a su estimación el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han seguido los trámites previstos en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS Se declaran como tales los recogidos en la resolución recurrida, que se reproducen textualmente en la presente resolución judicial: ' Se declara probado que, sobre las 16.00 horas del 28 de agosto de 2015 los acusados Heraclio y Hipolito (ambos nacidos el año 1959 y sin antecedentes penales) después de que este último acudiera a las oficinas de la empresa de aquel para cobrar una deuda, y de discutir, ya una vez en la calle, frente al núm. 28 de la calle Niceto Alcalá Zamora de Palma, iniciaron una pelea en el transcurso de la cual Hipolito tal vez propinó un empujón a Heraclio mientras que este le pegó a Hipolito , al menos, un fuerte puñetazo en la cara y varios golpes más.
Despu és de estos hechos a Heraclio se le diagnosticó cervicalgia y ansiedad, lo que precisó para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando cinco días no impeditivos en curar sin secuelas, por los que se reclama.
Hipolito , como consecuencia de esa agresión, sufrió fractura de varios huesos malar izquierdo y la de varios fragmentos del arco cigomático izquierdo, lo que requirió para su sanidad una intervención quirúrgica para reducción de la fractura hemifacial, que evolucionó hacia una insuficiente reducción de la fractura, presentando molestias persistentes y cefaleas crónicas, siendo valorado el 17 de noviembre de 2015 y anotado para nueva intervención quirúrgica programada en lista de espera quirúrgica (82 días de evolución); fue reintervenido, ingresando el 28 de junio de 2016 hasta el 2 de julio de 2016, de secuela de fractura del arco cigomático, se realizó reducción abierta y fijación interna mediante osteosíntesis (placa y tornillos); en el control postquirúrgico de 27 de septiembre de 2016 pudo estimarse alcanzada la estabilización lesional, persistiendo sintomatología residual a pesar del tratamiento, que sigue bajo control médico (92 días de evolución/estabilización); tales lesiones han requerido para su curación 9 días de hospitalización y 165 días no impeditivos, quedando secuelas valoradas en diez puntos, incluyéndose en la valoración de las secuelas además del material de osteosíntesis la valoración en el apartado de nervios/pares craneales, las cefaleas, hipoestesia y molestias dolorosas en región hemifacial izquierda; se reclama por todo ello. '
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia que condena al acusado Heraclio como autor de un delito de lesiones causadas al co-acusado Hipolito alegando dos primeros motivos (alegaciones primera a sexta del escrito de recurso)que, siendo distintos (error de valoración en la prueba y erróneo juicio de subsunción ), conducen a una misma dirección y es la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito de lesiones por las que presentó Hipolito en la zona malar, por considerar que en la conducta de su defendido concurrió la eximente completa de legítima defensa.
Esencialment e la parte recurrente estima que la sentencia combatida yerra al valorar la prueba testifical otorgando credibilidad a testigos que no han sido claros ni fiables, careciendo de la necesaria persistencia, al tiempo que resta credibilidad a la testigo de cargo aduciendo como único motivo que dicha testigo mantiene una versión que no coincide con la de los restantes. Añade otras razones relativas a la errónea valoración de la prueba forense y partes médicos, en tanto que de la misma se derivaría la compatibilidad del resultado lesional del co-acusado Hipolito con la tesis de la defensa (avalada por la Sra. Enma ) consistente en su causación involuntaria a través de un codazo defensivo tras recibir su patrocinado un empujón por parte de Hipolito . El error sobre dicho acervo se predica, igualmente, respecto de las propias lesiones del recurrente, estimando arbitraria la consideración judicial que no estima tal resultado lesional en orden a justificar este previo empujón de que habría sido objeto por parte del co-acusado.
En el apartado sexto, hilado con el anterior, se combate la calificación por indebida no aplicación de la eximente de legítima defensa, en tanto, como ha expuesto la parte en numerales anteriores la correcta apreciación del acervo probatorio ha de conducir a estimar que su defendido se vio abocado a actuar como pudo para defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto por parte del co-acusado, con entidad suficiente para apreciar la causa de justificación alegada.
Se solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, se opone un tercer motivo, a través del cual se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, asentada en la tardanza en el dictado de la sentencia de instancia (8 meses desde la celebración del acto del juicio hasta la notificación de la Sentencia).
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia con remisión a los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, tal y como es de ver en su escrito que consta en la causa.
SEGUNDO.- Según lo anteriormente referido, vemos que la sentencia se funda en la apreciación por la juzgadora de pruebas de naturaleza personal, por lo que con carácter previo a entrar en el examen del recurso cabe traer a colación los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, particularmente cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza.
Y así, debemos partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Lecr . y la interpretación constitucional de esta vía impugnativa como novum iudicium ( STC 47/2002 de 25-02 ). Así se afirma el carácter absoluto de la apelación lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo. Con todo, lo que no puede desconocerse en dicha labor revisora e es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso presente, la Sala estima, tras detenido examen de lo actuado, que no se han producido dichos errores de valoración.
El Tribunal ha visionado grabación del acto del juicio, comprobando que los hechos que se declaran probados coinciden con relato efectuado en el plenario por el agredido. Asimismo, estimamos, una vez contrastado el resultado de las pruebas plenarias, que las consideraciones que realiza la sentencia (Fundamento Jurídico Primero) en relación a la existencia de prueba incriminatoria suficiente y sobre la valoración de los relatos de ambos intervinientes en el altercado, recíprocamente acusados, no aparecen ni alejadas del resultado de tales medios probatorios en juicio, ni tampoco se aprecia que dicha valoración sea ilógica o llegue a conclusiones arbitrarias. Y ello es así por cuanto al sentencia lleva a cabo una valoración crítica de tales versiones ( no mera adhesión a lo dicho por una de las partes, sino valoración conjunta y mención de las razones por las que se alzaprima una sobre la otra) , puestas en relación con los testimonios presenciales, así como los informes médicos de ambas partes y, el del médico forense en relación con el alcance de las lesiones que presentó el Sr. Hipolito , explicando las razones fundadas que conducen a otorgar veracidad a uno de los dos relatos, a partir de resultado de otras pruebas que la corroboran, descartando, también de forma motivada el que sostuvo la parte ahora recurrente.
Así, a la vista de los fundamentos de su sentencia, el Juez a quo ha otorgado credibilidad a la versión del Sr. Hipolito avalada por el relato de varios testigos presenciales y por la compatibilidad del cuadro lesional que presentó el recurrente, rotura de hueso malar, que se considera incompatible con la tesis del co-acusado Sr. Heraclio de que sólo le dio un manotazo defensivo, rechazando dicha versión y la testifical de la Sra.
Enma , que la sustenta, por estimar que se trata de un testigo parcial.
En cuanto a esto último, se queja el recurrente de que se acude a un argumento arbitrario para tachar a la testigo, él sólo dato de que su testimonio no coincide con el de los demás testigos, parecer que no se puede compartir desde el momento que la sentencia significa que ninguno de estos testigos era conocido de las partes, se trata de personas que se hallaban en el lugar por su vecindad frente al agredido que acudió sólo aquel día a cobrar una deuda. En esta tesitura el hecho de que coincidan en su declaración varias personas ajenas entre ellas es evidente que refuerza la credibilidad de su relato.. Y, en cambio, la Sra. Enma en su declaración plenaria evidenció, cuando menos, una proximidad al acusado, no sólo por haber trabajado en el local adyacente, sino por cuanto afirma ser amiga de su esposa. En cualquier caso, a la vista de su declaración plenaria, la testigo tampoco coincidió en su descripción del ademán que hizo el acusado para quietarse de en medio al Sr. Hipolito (acto en el que se pretenden justificar tan graves lesiones). Así puede verse en el minuto 42 que la testigo 'avala formalmente', pero no corrobora de verdad la versión del Sr. Heraclio , pues el gesto que la misma escenifica es distinto (lo repite varias veces) a lo que se añade finalmente que, a tenor del contenido de su declaración la Sra. Enma transmitió textualmente expresiones auto-justificativas de su mala visión dando a entender que existe un retranqueo en el acceso a su local donde ella estaba fumando.
En cuanto a la divergencias sobre el número de golpes que recibió el Sr. Hipolito , estimamos que se trata de un dato (el que el testigo no recuerde bien los golpes) no idóneo para generar duda sobre credibilidad pues quedó clara la explicación dada por el denunciado, que refirió que se quedó atontado al primer golpe, resultado ello plenamente compatible con la entidad del resultado lesional, según se ve en los partes médicos (fractura de varios fragmentos de arco zigomático y de hueso malar).
Por lo demás, con independencia de si el resultado acaecido lo puede causar un solo golpe o varios, lo que es claro es que no lo puede causar un manotazo meramente defensivo. De ahí que no pueda verse error alguno en tildar de increíble la tesis del recurrente . Y además, en relación con esta cuestión, vemos que el acto del juicio dejó muestras de falta de persistencia en su versión. Por ejemplo, en el minuto 26, al ser preguntado por defensa del co- acusado modifica la versión dada al folio 44, pues entonces sostuvo que hubo un forcejo en el interior del local y ahora aclara que se produjo en el exterior. Y en el folio 25 le relató al médico que fue empujado en oficina y en juicio aclaró que ocurrió en la calle. Asimismo, en el recurso interpuesto se sostiene la tesis de que el informe forense avala la teoría de que la lesión del Sr. Hipolito es compatible con un codazo, pero en juicio el recurrente no escenificó un codazo sino un ademán con los dos brazos (minuto 29), el cual, como ya hemos dicho, no es idéntico al descrito por la Sra. Enma .
Finalmente, no nos parece nada ajena a la lógica y a la experiencia la mención que se efectúa en el relato fáctico a que ' tal vez' el lesionado Sr. Hipolito diera un empujón al recurrente en los momentos previos a la agresión que causó la lesión. Y ello por cuanto no es una cuestión de lógica sino de prueba, entendiendo el Juez a quo que ante la falta de testigos presenciales en cuanto a este hecho, no cabe declararlo como probado, pese a que ha querido dejar constancia su parecer en el sentido de que es probable que se hubiera propinado este empujón, parecer que resulta totalmente compatible con las reglas de la experiencia y con los criterios de valoración usuales, pues es la consecuencia lógica de existir dos versiones contradictorias en cuanto a este extremo, sin que existan terceros que puedan despejar la duda; duda que tampoco aclara el resulta lesional del Sr. Heraclio , en tanto se trata de una lesión muy inespecífica.
En definitiva, lo que pretende el recurrente es que se sustituya una determinada valoración de las pruebas practicadas, la efectuada por el juez sentenciador, (según ha sido descrita, suficientemente motivada y ajustada al resultado plenario) por otra, la suya propia, (que las lesiones se causaron de forma involuntaria en el trascurso de una altercado, explicando la sentencia por qué resulta increíble en función del resto de las probanzas practicadas) pretensión que, según jurisprudencia inicialmente citada, excede el ámbito del recurso de apelación conforme a la naturaleza que le es propia.
Por todo ello y a tenor de tal acervo probatorio cuya valoración por el juzgador de instancia es razonable y se extiende sobre la totalidad del cuadro probatorio de cargo y de descargo, motivando de forma concreta el por qué se acepta una versión y se rechaza la otra; con fundamento en el resultado de pruebas practicadas en el acto del plenario con plenas garantías de contradicción y defensa, la Sala estima que no se han producido los errores de valoración que han sido denunciados en relación con las lesiones que presentó el perjudicado la noche de autos y que constan en el parte de asistencia médica sino que ha existido prueba suficiente y racionalmente valorada para atribuir su causación al co- acusado más allá de toda duda razonable, tesis que supone el descarte, también razonado y razonable, de la causa de justificación alegada, cuya prueba, recordémoslo, correspondía a la parte recurrente.
Consecuentemente con lo expuesto, se desestiman los precedentes motivos de recurso.
TERCERO .- En cambio el tercero de los motivos sí ha de prosperar, aunque, como veremos, no tendrá trascendencia punitiva.
La posibilidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas ex post facto, con base en el retraso en el dictado citado de la sentencia , ha sido admitida por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ( vid. por ejemplo STTS 325/2004 de 11 de Marzo ; y STTS 19-07-2017) , si bien en este caso la demora producida (8 meses desde el acto del juicio hasta la notificación de la sentencia) no reviste pero sí sola la entidad suficiente como para ser valorada como muy cualificada, que se ha reservado a supuestos de una intensidad superior a la normal de la respectiva atenuante; requisito que en nuestro caso no concurre. Así, ya es excepcional de por sí la mera atenuación simple en los casos de demoras producidas con posterioridad al juicio, según resulta de la citada jurisprudencia, y otras ( vid. por ejemplo STS 17-07-2017 , Ponente A. Gumersindo y STTS 610/2013 de 15 de Julio, Sr. Conde-Pumpido), sin que la parte recurrente haya alegado prejuicios específicos más allá del inherente a la mera tardanza en el enjuiciamiento, hecho que sólo justifica (y dado que tampoco puede hablarse de que el asunto revistiera una excesiva complejidad) la simple atenuación.
Consecuentemente, el recurso se estimará en estos términos, si bien, como hemos anticipado, sin consecuencias punitivas, ya que el Juez impone al acusado la pena mínima legal, que es la que corresponde a la aplicación de la atenuante simple conforme a las reglas de aplicación de la pena previstas en el artículo 66 del C.P .
CUARTO- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada el día 28-06- 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en su procedimiento 308/2017 del que este Rollo dimana; y, en su virtud, se REVOCA dicha sentencia, al único objeto de estimar concurrente la atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniendo idénticas penas que las señaladas en la sentencia de instancia, confirmando la resolución recurrida en todos los demás pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
