Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 47/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100203
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:456
Núm. Roj: SAP BU 456/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 47/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 196/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00208/2018
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delitos
leves de lesiones contra Doroteo , defendido por el letrado D. Daniel García Díez; en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados la Gerencia Regional de la Salud y el Ministerio
Fiscal y como denunciantes Sonsoles y Evaristo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 24 de Junio de 2.017, sobre las 02:00 horas, cuando los denunciantes Sonsoles y Evaristo se encontraban en las inmediaciones del bar 'Ideal', sito en la Plaza Lavaderos de esta ciudad, donde asimismo se encontraban los denunciados Doroteo y María Teresa ; en un momento dado, Doroteo y Evaristo tuvieron una discusión, en el transcurso de la cual Doroteo agredió a Evaristo propinándole un empujón; Sonsoles , al ver la discusión, se acercó a ellos y Doroteo le propinó un puñetazo que le hizo caer al suelo; como consecuencia de ello, Evaristo sufrió lesiones consistentes en contusión facial a nivel de la articulación temporo mandibular izquierda sin lesiones externas, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuela alguna; asimismo, como consecuencia de la agresión, Sonsoles sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y hematomas en codo y antebrazo derechos, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin restarla secuela alguna; Sonsoles fue asistida de sus lesiones el día 24 de Junio de 2.017 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, titularidad de la Gerencia Regional de la Salud, ascendiendo el importe de los gastos médicos de asistencia prestada a la misma a la cantidad de 162'57,- euros.
Asimismo Evaristo fue asistido de sus lesiones el día 24 de Junio de 2.017 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, titularidad de la Gerencia Regional de la Salud, ascendiendo el importe de los gastos médicos de asistencia prestada al mismo a la cantidad de 139'57,- euros
SEGUNDO.- De lo actuado se desprende que María Teresa ha sido citada al presente juicio en calidad de denunciada, sin que contra la misma se haya formulado acusación ni por el Ministerio Fiscal, ni por ninguno de los denunciantes'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 215/17 de 6 de Noviembre , recaída en primera instancia, dice: '1º.- Que debo absolver y absuelvo a María Teresa del delito leve de lesiones por el que venía siendo denunciada.
2º.- Que debo condenar y condeno a Doroteo , como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, ya definidos, a la pena por cada uno de ellos de Multa de un mes, con una cuota diaria de 6,- euros, lo que hace un total de 360,- euros (180,- euros por cada delito), cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia, y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Sonsoles , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, en la cantidad de 150,- euros, y a la Gerencia Regional de la Salud en la cantidad de 162'57,- y 139'57,- euros por los gastos médicos, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiera'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por Doroteo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doroteo , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
Señala la parte apelante en su escrito impugnatorio que 'discrepa esta parte en la valoración de la prueba realizada por Su Señoría, pues los denunciantes entran en contradicciones manifiestas entre lo que dicen en un primer momento en las denuncias-declaraciones ante la PN. Y lo que luego dicen en el acto de la vista, así como entre ellos mismos (....) entiende esta parte que las denuncias son fabulaciones de los denunciantes que, para defenderse de lo que habían provocado --la bronca--, cargan contra mis mandantes unas lesiones que ellos mismos han provocado, consecuencia de la legítima defensa de mis patrocinados'.
Alegan, pues, el apelante la concurrencia de una legítima defensa, diciendo que 'no le quedó más remedio que separar a los denunciantes, empujarles ya que tenían la clara intención de agredirles, siendo la fuerza empleada proporcional al riesgo que sufrían', existiendo una previa agresión ilegítima por parte de los denunciantes y falta de provocación suficiente por parte del denunciado.
SEGUNDO.- Nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 156/17 de 13 de Marzo , que 'el derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que --en lo que aquí interesa-- se asienta sobre las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 220/98 de 16 de Noviembre ; 56/03 de 24 de Marzo ; o 61/05 de 14 de Marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº. 70/85 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 109/86 ; 150/87 ; 82 , 128 y 187/88 ); c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, 'las pruebas a las que se refiere el artículo 741 son las pruebas practicadas en el juicio' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 31/81 ), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 80/86 ; y 37/88 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción'.
Entre las pruebas de cargo, válidas para la quiebra del principio de presunción de inocencia, se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia otorga el valor de prueba testifical y ello es así por la distinta posición procesal que el denunciante y el denunciado ostentan en el proceso penal, señalando al respecto la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia'.
Sigue indicando la referida sentencia que 'ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
Pero dicho esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la valoración de la prueba, entre ella la declaración de la víctima, corresponde al Juzgador de instancia y así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , entre otras muchas, nos dice que 'la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
Así pues, la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo sostiene que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que efectúa en la sentencia recurrida el Juez 'a quo', se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el presente caso concurren al acto del Juicio Oral los denunciantes Evaristo y Sonsoles . Evaristo relató que el 24 de Junio de 2.017 estaban en la Plaza de Lavaderos y vio a Doroteo y se le acercó para decirle algo,; no recuerda el qué ni si le insultó en algún momento; el denunciado comenzó a agredirle y Sonsoles se acercó para que la cosa no fuese a más, entonces Doroteo le empujó a un lado a él y agredió a Sonsoles , fue directamente a agredirle a Sonsoles con un puñetazo; a él le golpeó en la zona izquierda de la cara y le tiró al suelo, estuvo doliéndole dos o tres días la mandíbula al masticar; no sabe si las lesiones que le causó el denunciado fueron al empujarle o al caer al suelo; fue asistido en el Servicio de Urgencias del HUBU., pero no reclama por sus lesiones; él no agredió a Doroteo , ni tuvo tan siquiera la oportunidad de agredirle (momentos 00:34 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Sonsoles nos dijo que estaban en la Plaza Lavaderos, en la puerta de un bar y Doroteo estaba con María Teresa sentados en un banco; Evaristo empezó a tener cosas con Doroteo , no sabiendo la causa, si era algo personal entre ellos o por el divorcio de la testigo; ella se metió al bar y cuando volvió a salir Evaristo estaba en el banco con Doroteo , vio que se iban a pegar, de hecho vio como Doroteo le soltó una bofetada a Evaristo ; ella fue para decirles que no se pegaran, Doroteo empujó a Evaristo para pegarle a ella; le pegó un puñetazo, le tiró al suelo, se le rompió el zapato; cuando logró levantarse, les cogió a los dos Doroteo del pecho y los llevó contra una verja de un bar que estaba cerrado; allí comprobó que sangraba de la nariz y de la boca, por lo que entró al bar para lavarse y llamar a la Policía; cuando salió para ver si venía, Doroteo le insultó (momentos 08:39 y siguientes de la misma grabación).
Las declaraciones de ambos denunciantes son persistentemente mantenidas en las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con compararlas con las denuncias inicialmente formuladas y en las que Sonsoles refiere como ha sido agredida por Doroteo mediante un puñetazo en la cara que le provoca la caída al suelo y el sangrado de la boca y nariz, mientras que Evaristo nos dice como Doroteo le pega un puñetazo que le impacta en la cara y como también Doroteo agrede a Sonsoles con un puñetazo en el rostro.
Las manifestaciones de ambos denunciantes son corroboradas con otras pruebas periféricas que les dotan de una mayor credibilidad. Así tenemos en primer lugar el reconocimiento parcial que de los hechos denunciados efectúa Doroteo . Éste declara en el acto del Juicio Oral y sostiene que estaba sentado en un banco con María Teresa , cuando Evaristo empezó a insultarle porque fue llamado como testigo a un juicio de divorcio de Sonsoles , juicio en el que tan siquiera tuvo que entrar a declarar; se le acercó mu y pegado y le empujo para separarle porque se estaba poniendo la cosa muy complicada; hubo muchos empujones, pero nada más; empujó a los dos, a Sonsoles y a Evaristo , cayéndose al suelo, no por el empujón, sino porque estaban muy borrachos (momentos 12:18 y siguientes de la misma grabación).
En la misma línea María Teresa declara que fueron al bar Ideal, después de trabajar, y se sentaron en un banco; oyó insultos como 'bobos, hijos de puta', miró de dónde venían y vio a Evaristo que estaba a unos diez o quince metros; Evaristo se acercó al banco increpando a Doroteo y éste le empujó; vino Sonsoles en el mismo plan y Doroteo los empujó para apartarlos, Sonsoles y Evaristo se cayeron, iban muy borrachos (momentos 15:20 y siguientes de la mencionada grabación en CD. del Juicio Oral) Es decir, ambos reconocen el enfrentamiento y que Doroteo empujó a ambos denunciantes que caen al suelo, pero niegan que propinara los puñetazos que los denunciantes refieren.
El segundo indicio o prueba complementaria lo encontramos en los partes médico judiciales incorporados a los autos. Así consta como Sonsoles es atendida en el Servicio de Urgencias del HUBU. de Burgos a las 03:29 horas del día 24 de Junio de 2.017, objetivándosele contusión nasal, mientras que Evaristo es atendido en el mismo Servicio de Urgencias a las 03:30 horas, objetivándosele contusión facial. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 5 días en el caso de Sonsoles y 3 días en el caso de Evaristo , en ambos sin incapacidad ni secuelas (informes médico forenses de sanidad emitidos el 16 de Agosto de 2.017).
Tanto los partes médicos del Servicio de Urgencias como los informes médico forenses establecen una relación causo temporal entre el acometimiento descrito (puñetazo en la nariz en Sonsoles y puñetazo en la cara, zona izquierda en Evaristo ) y las lesiones objetivadas con inmediatez a los hechos.
Finalmente no se acredita sentimientos de odio, enemistad previa, venganza o cualquier otra igualmente espurio que haga pensar en una denuncia falsa por parte de Evaristo y Sonsoles contra Doroteo , de existir ello no sería obstáculo para dar credibilidad a los denunciantes sino que configuraría la causa directa de la agresión, pues no es lógico agredir a una persona con la que previa o simultáneamente a la agresión no se mantenga alguna cuita. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
La declaración de los denunciantes se configura como prueba de cargo bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia que al acusado ampara, pues reúne los tres criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para dar valor probatorio a dicha declaración, es decir y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 : a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero a reglón seguido, la misma sentencia añade que 'pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.
De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
En el presente caso, las pruebas practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración realizada y que ahora debe ser mantenida al no ser contradicha por prueba nueva en esta segunda instancia. Todo ello teniendo en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- La defensa de Doroteo sostiene en su informe la concurrencia de una legítima defensa, en cuanto fue Evaristo quien inicia los hechos increpando a Doroteo (momentos 22:32 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4º del CP , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor.
Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1. 989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del CP .).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)' Pero sigue indicando la referida sentencia que 'es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión ( sentencia de 7 de Abril de 1.993 )'. Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor; y cabe añadir, para completar el planteamiento jurídico del tema suscitado, que la exigencia de agresión actual o inminente no impone la necesidad de esperar al comienzo de la agresión si existen actos, con potencia de dañar, que tienden a crear o crean un peligro real y objetivo para el que se defienda. La aplicación de la eximente completa con apoyo en la existencia de agresión ilegítima y de necesidad de defensa se ha de basar, esencialmente, en estos requisitos: la defensa no solo ha de ser necesaria, sino proporcionada, atendida ésta a través de una consideración objetiva de la situación que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso.
En el presente caso, aun cuando se considera cierto que Evaristo inició el enfrentamiento, dirigiéndose desde donde se encontraba hasta el banco en el que estaba Doroteo y María Teresa y se considerase acreditado que lo hiciera con insultos o recriminaciones por haber sido citado como testigo en un juicio civil en el que era parte Sonsoles , no puede sostenerse la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa en el actuar de Doroteo .
Por las propias declaraciones del acusado y de María Teresa se acredita que fue Doroteo quien empuja y hacer caer a ambos denunciantes y por las declaraciones de éstos se prueba, como antes hemos señalado, que fue Doroteo quien les golpea, a Sonsoles en la nariz y a Evaristo en el lado izquierdo del rostro, causándoles las lesiones que son objetivadas en el Servicio de Urgencias del HUBU. Ello excluye el requisito de agresión ilegítima, no acreditándose que Doroteo fuese agredido por uno o ambos denunciantes (no se acredita tan siquiera la formulación de denuncia alguna por su parte contra dichos denunciantes) y en todo caso excluye la proporcionalidad de la reacción de Doroteo ante los insultos y recriminaciones verbales de Sonsoles y Evaristo .
Este Tribunal considera acertada la resolución adoptada por la Magistrada-Juez 'a quo', al sostener en el fundamento derecho primero de su sentencia que 'alega el letrado de la defensa en trámite de informe la concurrencia de la eximente de legítima defensa, aportando en el acto de la vista un parte de lesiones de Doroteo del día de los hechos. Si bien dicha alegación realizada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa de ningún modo justifica penalmente su conducta agresiva, pues el 'contestar' que no impedir o repeler una agresión previamente sufrida no es legítima defensa, sino 'venganza'; es decir, en términos jurídicos no concurre el ánimo de defensa que exige el artículo 20.4 del CP . para la aplicación de la eximente, ya completa o incompleta de la legítima defensa'.
Por lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doroteo , procede imponer a dicho recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doroteo contra la sentencia nº. 215/17 de 6 de Noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 196/17, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
