Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1089/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100173

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:949

Núm. Roj: SAP SS 949/2018

Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de de un delito de estafa a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a abonar a Dª Concepción la cantidad de 400 euros.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-13/000515
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.43.2-2013/0000515
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1089/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 492/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Eulogio
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU DACOSTA CACHEDA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IRURETAGOYENA ZUMETA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA N.º 208/2018
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 492/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital,
seguido por un delito de estafa en el que figura como apelante Eulogio . Todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal
antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1. de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12-04-2018 que contiene el siguiente FALLO: '1.- Condeno a Eulogio como autor de un delito de estafa a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- El condenado deberá abonar a Dª Concepción la cantidad de 400 euros.

3.- Impongo al condenado el abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de julio de 2018 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1089/18 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 4 de octubre de 2018 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente: '
PRIMERO.- Hacia mayo de 2012, Concepción contactó con el acusado Eulogio a través de la página web 'Mil Anuncios' con el fin de que le prestara dinero, tal y como ofertaba el acusado.

A tal fin y tras facilitarle el acusado su cuenta de correo electrónico y varios teléfonos, éste le solicitó a Concepción que ingresara en la cuenta de Caixabank NUM000 de la que era titular el acusado, la cantidad de 350€ en concepto de gastos de notaría y de gestión, cosa que efectuó el 12-5-12.

Con igual justificación, nuevamente el acusado solicitó a Concepción un nuevo ingreso por importe de 250 € en la misma cuenta, cosa que hizo el 17-8-12.



SEGUNDO.- El acusado nunca entregó a la Sra. Concepción cantidad alguna en concepto de préstamo.



TERCERO.- Tras la interposición de la denuncia, a la Sra. Concepción le han sido devueltos 200€.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de de un delito de estafa a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a abonar a Dª Concepción la cantidad de 400 euros.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presusnción de inocencia, ya que: · ·No existe en el presente caso engaño alguno por parte del recurrente, ni ánimo de lucro en su actuación.

· ·Informó a la recurrente de que los gastos de gestión y de notaría no se le iban a devolver, pues formaban parte de las gestiones necesarias para que otra empresa concediera el préstamo.

· ·El dinero facilitado por la deunciante fue para el notario actuante en las gestiones previas al préstamo.

· ·El recurrente ha intentado devolver lo abonado por la denunciante, pese a no ser responsable de la no concesión del préstamo. Por ello devolvió 200 euros.

· ·La celebración del juicio en ausencia del recurrente le ocasiona indefensión.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- I.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Pese a la denominación del único motivo que se formula en el recurso, dado que en su contenido se alega que la celebración del juicio en ausencia del acusado le ocasionó indefensión, debemos abordar dicha alegación en primer lugar.

El visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral nos permite apreciar que el acusado no acudió a dicho acto, ante lo que la juzadora de instancia otorgó la palabra a las partes. El Ministerio Fiscal solicitó la celebración del juicio en su ausencia, mientras que la letrada defensora pidió la suspensión del juicio, por no haber podido ponerse en contacto con el acusado hasta la víspera y haber manifestado éste que por problemas familiares y económicos no podía desplazarse a San Sebastián. El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, alegó que el acusado se encontraba citado personalmente y que había tenido tiempo suficiente para solicitar, en su caso, su asistencia al juicio por videoconferencia. La juzgadora de instancia denegó la suspensión, en base a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y no apreciar causa alguna para tal suspensión.

II.- A lo manifestado por la juzgadora de instancia debemos añadir que: - El acusado fue citado personalmente a juicio el día 12-2-2018 en su domicilio en Churiana de la Vega (Granada).

- El juicio se celebró el día 12-4-2018.

- Pese a que el acusado fue citado a juicio con más de dos meses de anticipación, nada solicitó previamente al acto del juicio oral.

- Tampoco acreditó motivo alguno que justificara su incomparecencia.

- Tampoco consta motivo alguno que impidiera el contacto entre acusado y letrada con anterioridad a la víspera del juicio. En el auto que dictamos en el presente Rollo de Apelación el día 4-9-2018 -que devino firme al no formularse recurso en su contra- ya plasmamos que en la información de derechos previa a la declaración judicial del entonces imputado consta, como suyo, un número de teléfono, que es el mismo facilitado por la Ertzantza en su atestado, en el que se participa que agentes localizaron un teléfono del mismo al que llamaron conversando con el aquí recurrente. No se advierte error alguno en relación al referido número telefónico.

En base a lo expuesto, debemos desestimar la referida alegación.



TERCERO.- Dado que en el recurso se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia , como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 255/2017, de 6-4 ; 248/2017, de 5-4 ; 497/2016, de 9-6 ; 721/2015, de 22-10 ; 259/2015, de 30-4 ; 11/2015, de 29-1 ; 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19- 12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

I.- La sentencia de instancia plasma la motivación probatoria en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho. Indica allí que: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral, concretada en la declaración testifical de la Sra.

Concepción y la documental obrante en autos, ha quedado acreditados los hechos objeto de acusación.

Así, de la declaración de la Sra. Concepción , denunciante y perjudicada, se desprende que contactó con el acusado a través de la página web 'Mil anuncios', el cual se ofreció a prestarle dinero. Según la testigo, efectuó un primer ingreso de dinero por importe de 350€ en una cuenta que le facilitó el propio acusado y posteriormente, efectuó un segundo ingreso por 250€. Conforme a su declaración, dichos ingresos le fueron solicitados para hacer frente a 'gastos notariales'. Sin embargo, la denunciante, pese a las promesas y largas que le iba dando el acusado, nunca recibió cantidad alguna en concepto del préstamo prometido.

Dicha declaración, sustancialmente igual a la prestada en la denuncia interpuesta (folios 1 y 2) y en fase instructora (folio 138), resulta ratificada por la prueba documental obrante en autos. En concreto, constan en el folio 4 los ingresos efectuados por la denunciante los días 5-5-12 (300€) y 17-8-12 (250€) en la cuenta de Caixabank NUM000 ; en los folios 5 y siguientes, constan la existencia de correos electrónicos entre la denunciante y el acusado relativos al préstamo; y consta en los folios 64 y siguientes que la titularidad de dicha cuenta corresponde a Eulogio y los ingresos señalados.

Ninguna prueba de descargo ha ofrecido el acusado (quien no ha comparecido pese haber sido citado) que nada ha acreditado acerca de su disponibilidad económica para conceder un préstamo ni de la supuesta labor de intermediación que llevó a cabo en el préstamo frente a una empresa ni de los supuestos gastos de notaría y gestión generados en dicha operación (declaraciones de imputado, folios 100 y 101 y folios 121 y 122).

Por razón de lo expuesto, se concluye que existe prueba de cargo suficiente para estimar que el acusado, con conocimiento de que no tenía dinero para prestarlo, simuló un propósito de contratar y hacer frente a dicha obligación, cuando en realidad sólo pretendía aprovecharse de la situación de necesidad y de agobio en la que se encontraba la Sra. Concepción . Ello provocó que ésta efectuara dos ingresos de dinero por importe global de 600€ bajo la excusa de hacer frente a unos gastos de notaría o de gestión y en la creencia así de obtener el ansiado préstamo, cosa que finalmente nunca ocurrió.' II.- Vemos pues que la juzgadora de instancia basó su convicción probatoria en la declaración de la denunciante, en la documentación que presentó, en el resto de la documentación obrante en autos y en la total ausencia de pruebas que acrediten ni su disponibilidad económica para conceder un préstamo, ni la supuesta labor de intermediación que habría desarrollado el acusado, ni de los gastos de gestión y notaría que habría ocasionado dicha labor. Tales pruebas constituyen prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los extremos objeto de acusación, se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta impecablemente explicada en la sentencia apelada, sin que pueda reputarse ilógica o irracional.

En particular, no cabe sino remarcar la total ausencia de elementos probatorios que permitan sustentar la afirmación de que el acusado realizara gestiones ante alguna empresa o notaría, a fin de conseguir el préstamo que ofertaba. Tampoco existe prueba ninguna de que efectuara pagos ante alguna notaría, o en algún otro lugar, de cara a tal finalidad. Los únicos extremos avalados por pruebas son los afirmados por la denunciante en su declaración y a lo largo de toda la causa. Con ello, la deducción de la concurrencia del engaño y del ánimo de lucro en la actuación del acusado resulta ajustarse a la lógica y a las pruebas practicadas.

Por consiguiente, no cabe apreciar que la sentencia impugnada incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.



QUINTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada el día 12-4-2018 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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