Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 48/2017 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 27028370022018100273

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:698

Núm. Roj: SAP LU 698/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00208/2018
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85860
N.I.G.: 27028 43 2 2016 0004591
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: LOMBARDIA MOLINER ARCA
Procurador/a: D/Dª PALOMA DE VEGA VILLA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TRIGO TASENDE
Contra: Milagros
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado/a: D/Dª MINIA NAVAL INSUA
Número recurso: 48/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
____________________ ____________________________________________
SENTENCIA núm. 208/2018
MAGISTRADOS:
Mª Luisa Sandar Picado, presidenta
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 3 de diciembre de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, su
Procedimiento Abreviado núm. 48/2017, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 40/2017

(D.P.A. 1479/16) instruidos por el Juzgado de Instrucción núm.3 de Lugo por el delito de estafa procesal,
seguido contra la acusada Milagros , nacida en Viveiro (Lugo) el día NUM000 /1989, hija de Juan María
y de Amparo , con DNI núm. NUM001 y domiciliada en AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 de
Viveiro, representada por el Procurador José Ángel Pardo Paz y defendida por la Letrada Minia Naval Insua.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Lombardía Moliner Arca S.L.U.,
representada por la Procuradora Paloma de Vega Villa y asistida por el Letrado Javier Trigo Tasende.
Siendo ponente de esta resolución la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, después de relatar los hechos, los calificó como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo código Penal , siendo responsable en concepto de autora la acusada Milagros conforme al artículo 28.1 del Código Penal , solicitando penas de prisión de 9 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 5 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y el abono de las costas procesales.

En el acto del juicio oral, en período de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó estas conclusiones a definitivas.

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, estuvo de acuerdo con el Ministerio Fiscal con la salvedad de solicitar pena de prisión de 2 años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros; más una inde a favor de la perjudicada de 3418 euros por la cual fue despachada la ejecución contra ella.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas salvo en la relativo a la indemnización, que elevó a la cantidad de 5.301 euros.



SEGUNDO .- La defensa de la acusada solicitó su libre absolución en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el juicio oral.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: La acusada Milagros mantuvo una relación laboral con la empresa Lombardía Moliner Arca SL Unipersonal, que cesó en fecha 23 de julio 2015. En dicha calidad, la acusada demandó a la empresa empleadora ante el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo en fecha 13 de diciembre 2015, cuya demanda dio lugar al Procedimiento Monitorio nº 907/15, en el transcurso del cual se dictó Auto de fecha 23 de mayo de 2016 por el que se despachóejecución frente a la empresa empleadora por importe de 3.102,02 euros de principal (1932,70 euros fueron en concepto de nóminas impagadas y atrasos de los meses comprendidos entre septiembre de 2014 y junio de 2015; y 1174,32 euros en concepto de finiquito al cesar la relación laboral) y otros 621,40 euros presupuestados para intereses y costas.

No se estima acreditado que la acusada invocase deudas laborales falsas ni que su reclamación se efectuase con ánimo de inducir a error al Tribunal, a sabiendas de que las cantidades que reclamaba ya habían sido abonadas y con ánimo de ilícito enriquecimiento por su parte.

Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006 ), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril , 15 de abril , 30 de abril , 8 de mayo , 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014 , entre otras).



SEGUNDO.- En el acto del juicio oral explicó la acusada que durante el tiempo que trabajó para dicha empresa no cobró nunca un mes entero todo junto ni siquiera un pago mayor de 200 euros, que cobraba por partes y que firmaba un papel que llamaban comandeo. Así, reconoció a los folios 69 y siguientes los pagos, excepto algunos en los que no hay firma o algún otro en que no la vio clara. También admitió que cuando acabó su relación laboral ella firmó un finiquito, que reconoció al folio 66 con data 30 de junio de 2015, por importe líquido a percibir de 2018,99 euros, pero aseguró que nunca cobró esa cantidad y que lo firmó porque su jefa le dijo que si no lo firmaba no tenía derecho al paro, cuestionando por qué si supuestamente le pagó el finiquito, aún siguió haciéndole pagos hasta agosto. Aclaró también, a preguntas de la acusación particular, que las cantidad que reclama no coincide con la del finiquito porque ella sumó los recibos y porque en realidad, desde abril de 2015, cobraba más de lo que venía en nómina.

Justa , titular de la empresa empleadora de la acusada, luego demandada en la vía jurisdiccional social y acusación particular en esta causa, admitió también que hacía los pagos en 4,5, ó 6 veces al mes, o a veces todo junto, que no todos los meses se cobraba igual, que las nóminas eran una media y que lo apuntaba en comandas, reconociendo las obrantes a los folios 69 y siguientes de la causa, y que no daba copia. También aseguró que abonó la cantidad del finiquito que obra al folio 66, aunque después del cese de la relación y del abono del finiquito le siguió pagando los fines de semana por atrasos. Explicó que no compareció al juicio en el Juzgado de lo Social porque no estuvo atenta y 'la certificación' la firmó su hermana sin decirle nada a ella. Indicó, también, que piensa que tanto ella como una compañera llamada Modesta la demandaron en la creencia de que no tendría los papeles justificantes de los pagos, porque sabían que ella siempre fue un desastre con los papeles. Y, finalmente, admitió que al margen de estas reclamaciones hubo otras y que tuvo una condena porque la jueza no dio credibilidad a los pagos.

Por otra parte, declararon también en el juicio oral dos trabajadoras más, si bien su testimonio sólo corroboró que los pagos se hacían en mano y que firmaban un papel o recibo.



TERCERO.- El artículo 250.1.7º del Código Penal regula el delito de estafa procesal diciendo que 'Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Conforme a nuestra Jurisprudencia, '......la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art.

250.7 CP no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ ......Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 .

Pues bien, en nuestro caso, las declaraciones contrapuestas y la documentación obrante en autos no acreditan sin género de duda los hechos objeto de la acusación; no existe prueba concluyente de que la acusada Milagros invocase deudas laborales falsas relación laboral en su reclamación judicial contra la empresa Lombardía Moliner Arca S.L.U. ni de que la efectuase con ánimo de inducir a error al Tribunal, a sabiendas de que las cantidades que reclamaba ya habían sido abonadas y con ánimo de ilícito enriquecimiento por su parte. Por varias razones.

En primer lugar, es obvio que entre acusadora y acusada, empleadora y empleada, existe diversidad de versiones al sostener aquella que pagó todo y ésta que no.

En esta tesitura, formulada la demanda laboral, la empresaria tuvo a su disposición la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus intereses.

Principio del formulario Final del formulario Así, como indica un Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de abril de 2018 ( ROJ: AAP H 447/2018 ), 'por mucho que sea el esfuerzo que la querellante despliegue para tratar de convencer que nos encontramos ante la existencia de indicios de criminalidad de un delito de estafa procesal, este Tribunal no ve la realidad de tales indicios, pues el mero hecho de que en un juicio laboral se interponga una demanda reclamando salarios que supuestamente faltaban por pagar, no tiene el carácter de engaño bastante a los efectos del tipo, ya que precisamente ese era el objeto del proceso laboral, es decir, lo que en él debe resolverse es si los hechos de la demanda son o no ciertos, y el Juez de lo Social no debe resolver con base únicamente de lo que se afirme en la demanda, sino también con base en lo que se alegue en los escritos de contestación, y lo que es más importante, en caso de alegaciones contrarias, en base al resultado de las pruebas que se practiquen en el propio procedimiento laboral'.

En nuestro caso, la empleadora explica que no formuló oposición a la reclamación laboral, de algún modo, por despiste; más en modo alguno se puede cargar a la acusada con esa distracción.

Por otra parte, hay otros motivos que acrecientan la duda.

No es baladí, desde luego, que después de concluida la relación y de firmado el finiquito se sigan abonando cantidades derivadas de aquellas, que se dicen atrasadas, y cuyo importe definitivo se ignora. La acusada dice que entre esas cantidades no satisfechas está la del propio finiquito, cuestión que no hay por qué descartar, precisamente, porque hubo abonos posteriores a su firma.

Por otro lado, otro elemento distorsionador es el hecho de que la empresaria no entregase copia de la nómina o recibo a su empleada, asegurando incluso que es un desastre con los papeles, como también puede haber un mero error en alguna parte de la reclamación de la empleada, sin peor intención.

Finalmente, no hay tampoco que obviar que la propia empleadora admitió que tuvo más reclamaciones y que alguna terminó en condena porque no se dio credibilidad a los papeles, en la vía judicial oportuna.

En consecuencia, con fundamento en el principio constitucional in dubio pro reo, a la vista de las dudas objetivas que se plantean sobre los hechos, hay que proceder a libre absolución de la acusada.



SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 123 y concordantes del Código Penal las costas serán declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que absolvemos a la acusada Milagros del delito de estafa procesal que le venía siendo imputado, con declaración de oficio de las costas procesales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
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