Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 7/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100250
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6036
Núm. Roj: SAP M 6036/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
PAB 7/2018
D. Previas 2056/2017
J. Instr. nº 52 de Madrid
SENTENCIA Nº 208/2018
Magistrados/as:
Carlos MARTIN MEIZOSO (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Inmaculada LOPEZ CANDELAS
En Madrid, a nueve de abril de 2018
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada seguida por un delito de
tráfico de drogas.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:
Jon , de nacionalidad colombiana, con número de pasaporte NUM000 , nacido el NUM001 de 1974,
sin antecedentes penales y sin que tenga autorización de residencia en España. Se encuentra en prisión por
esta causa. Ha estado asistido por el letrado D. Carlos Sobrino Núñez.
Sabina , de nacionalidad colombiana, con número de pasaporte NUM002 , nacida el NUM003 de
1977, sin antecedentes penales y sin que tenga autorización para residir en España. Se encuentra en libertad
por esta causa. Ha estado asistida por el letrado D. José Orlando Espejo Barona.
Antecedentes
I. En el acto del juicio oral, celebrado el pasado día 5 de abril de 2018, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de los agentes de Policía Nacional nº NUM004 y NUM005 ; y, la documental.II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave a la salud, en cantidad de notoria importancia, tipificado en los artículos 368 y 369.1.5ª CP , e imputó su comisión a los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se les impusiera la pena a cada uno de ellos de ocho años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un millón de euros, y sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional cuando los penados hubieran cumplido tres cuartas partes de la condena, hubieran accedido al tercer grado penitenciario o les fuera concedida la libertad condicional, así como comiso y destrucción de la sustancia intervenida, comiso del dinero y abono de costas.
III. La defensa de Jon solicitó que se le aplicara la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de confesión del artículo 21.4 CP y se le rebajara la pena en uno o dos grados y, subsidiariamente, se le aplicara la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 CP .
IV. La defensa de Sabina solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, para el caso de que fuera condenada, lo fuera a título de cómplice al no haber tenido dominio del hecho.
HECHOS PROBADOS Sobre las 8.00 horas del día 16 de septiembre de 2017, llegaron al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid- Barajas los dos acusados, Jon y Sabina , procedentes de Bogotá (Colombia), en el vuelo NUM006 de la compañía Air Europa, portando Jon una maleta tipo Trolley y una bandolera. En el interior de ambos se encontraron los siguientes paquetes: -669,5 gramos de cocaína con una riqueza media de 79,7 % -799,4 gramos de cocaína con una riqueza media de 78,1 % -706,4 gramos de cocaína con una riqueza media de 77,6 % -1100,5 gramos de cocaína con una riqueza media de 76,0 % -1100,1gramos de cocaína con una riqueza media de 75,7 % -1097,4 gramos de cocaína con una riqueza media de 75,9 % -1096,9 gramos de cocaína con una riqueza media de 75,6 % -1095,6 gramos de cocaína con una riqueza media de 72,6 % -1100,9 gramos de cocaína con una riqueza media de 75,9 % -1100,0 gramos de cocaína con una riqueza media de 77,8 % -1099,1 gramos de cocaína con una riqueza media de 74,3 % -1099,6 gramos de cocaína con una riqueza media de 74,4 % -1101,4 gramos de cocaína con una riqueza media de 73,7 % -1100,8 gramos de cocaína con una riqueza media de 74,0 % La droga aprehendida constituye un total de 10.785,62 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia estaba destinada a su distribución a terceras personas. El acusado Jon portaba 1.790 euros que le habían entregado por el transporte. La cocaína intervenida hubiera adquirido un valor en el mercado ilícito, en su venta al por mayor, de 551.587,47 euros.
No ha quedado acreditado que la acusada, Sabina supiera que su hermano y acusado portaba la citada sustancia en su equipaje de mano y en su bandolera.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave a la salud, en cantidad de notoria importancia, tipificado en los artículos 368 y 369.1.5ª CP .
No se ha debatido en el juicio oral la naturaleza de la sustancia intervenida, cocaína, en una cantidad pura de 10.785,62 gramos, es decir, muy superior a los 750 gramos que exige la Sala Segunda del Tribunal Supremo para considerar que se trata del supuesto agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.1.5ª CP .
El análisis de la sustancia intervenida está recogido en los folios 89 a 93 de las actuaciones y la tasación en los folios 142 a 144.
El acusado ha reconocido que transportaba dicha sustancia porque unas personas se la habían dado en Colombia. Ha dicho que él se limitó a entregarles la maleta vacía y ellos se la devolvieron con los paquetes de cocaína. Que sabía lo que traía pero no la cantidad que portaba. Así mismo ha reconocido que le dieron los 1.790 euros que traía para el viaje.
Dado que el acusado ha manifestado que no sabía qué cantidad portaba, su defensa ha alegado, en fase de informe, que la culpabilidad de su defendido no abarcaba a la cantidad, de donde puede deducirse que su petición ha consistido en que no se le aplique la agravación específica del artículo 369 CP , de notoria importancia, porque la culpabilidad del autor no abarcaría dicho elemento agravatorio del tipo penal.
No asiste la razón al peticionario. En primer lugar porque cuando una persona entrega una maleta para que otras la llenen de una sustancia que ya sabe que es cocaína, el resultado puede ser una pequeña o una gran cantidad, pero ello ya no depende de la voluntad del acusado sino de terceros, voluntad de terceros que asume como propia. Es decir, el acusado asume lo que los terceros realicen en relación a la cantidad y pureza de la sustancia que se le entregue para el transporte, asumiendo la totalidad del resultado.
En segundo lugar, y atendiendo a las circunstancias del hecho, el propio acusado ha reconocido que les entregó la maleta a las personas que contactaron con él y su ropa no cabía. Lo ha expresado de forma poco clara. Cuando el Ministerio Fiscal le ha preguntado por su propia ropa, ha dicho que su hermana traía su maleta con su ropa y la suya iba a venir en la maleta intervenida pero, al final, no pudo traer ropa porque no cabía y trajo sólo lo puesto y poco más. De donde se infiere que sabía o podía saber que la cantidad sería elevada.
En tercer lugar, el propio peso de la maleta es un dato de donde se infiere que el acusado podía conocer que traía una cantidad elevada. Pues, si no eran libros como manifestó en un primer momento, es lógico que pensara que la cantidad que transportaba era elevada. En cualquier caso superior a 750 gramos.
Por todo ello, se considera que el dolo del acusado abarcaba tanto al conocimiento de la sustancia como a la cantidad transportada.
SEGUNDO: De los hechos declarados probados responde en concepto de autor el acusado, Jon , de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 CP .
El propio acusado ha reconocido los hechos y ha dicho que unas personas contactaron con él y aceptó el transporte de la sustancia porque no tenía trabajo, salvo esporádico en una aguacatera, y él mismo convenció a su hermana para realizar el viaje porque es más fácil introducir la sustancia acompañado de otra persona.
No existe duda de su autoría al ser la persona que portaba materialmente la maleta de mano, la bandolera y el dinero, constando así su reconocimiento expreso de los hechos. Los agentes también han dicho en el juicio oral que, en un primer momento, les manifestó que llevaba libros para editoriales, pero al ver que iban a proceder a su apertura, les dijo lo que llevaba.
Distinto es el caso de la otra acusada, Sabina . Dicha acusada ha manifestado desde el principio desconocer lo que su hermano transportaba. Ha dicho que ella venía acompañándolo para realizar una visita de turismo -a pasear- y porque le dijo que tenía que realizar temas de trabajo ya que le gusta escribir. Ha manifestado que iban a estar hasta quince o veinte días, sin saber de dónde había obtenido el dinero para el hotel y el billete de avión, pues su hermano se lo pagó todo.
Examinada la documentación consta que el billete de vuelta lo tenían para el 4 de octubre de 2017 a las 15:15 horas, si bien la reserva del hotel sólo constaba para dos días, desde sábado 16-9-2017 hasta el lunes 18-09-2017, por lo que es posible que tuvieran otro alojamiento el resto del viaje que no fuera abonado por la organización, pues Jon ha dicho que las personas que contactaron con él le pagaron tanto el billete de avión como el hotel. De la reserva del hotel y del billete de avión no se puede deducir que la acusada conociera lo que transportaba su hermano en la maleta de mano y en la bandolera pues ella ha manifestado que no venían para dos días sino para quince o veinte y que iban a pasear, siendo así que desde el 16 de septiembre hasta el 4 de octubre, fecha del billete de vuelta, son 18 días.
Sostiene la acusación que su imputación se deduce porque los acusados dijeron, en un principio, que eran pareja y luego confesaron que eran hermanos. Lo ha explicado el acusado cuando ha dicho que, cuando les preguntó la policía de fronteras al llegar a España, él le dijo a su hermana que dijeran que eran pareja porque era más creíble pero que inmediatamente confesó que eran hermanos. No dijeron la verdad en un primer momento. Se trata, sin embargo, de un asunto de escasa transcendencia, indicio de donde no se puede inferir que la acusada conociera la sustancia transportada.
Los agentes han dicho que la acusada manifestó cuando entró en la sala donde estaba su hermano abriendo el equipaje: '¿pero qué es esto?' , lo que constituye otro indicio de que desconocía el contenido de la maleta y la bandolera.
El hecho de que fuera ella quien llevaba la documentación de los dos en otra bandolera destinada a ese efecto no constituye tampoco indicio suficiente de que conociera la sustancia transportada pues es muy común que, cuando viajan dos personas, una se encargue de llevar la documentación para tramitarla en los aeropuertos. Por lo demás, los agentes han dicho que habían facturado otras dos maletas sin interés para la investigación donde posiblemente llevara la acusada sus objetos personales, tal y como ha dicho.
Sí es llamativo, y a ello han hecho referencia los agentes, que en los pasaportes de ambos figuren realizados varios viajes a España en fechas recientes, si bien, no coincidieron en dichos viajes. Pero esto no integra un indicio suficiente como para considerar que la acusada conociera el contenido de la maleta y la bandolera que llevaba su hermano.
Por todo ello procede su libre absolución.
TERCERO: En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado ha solicitado la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP como muy cualificada y que se rebaje la pena en uno o dos grados o, en su caso, y subsidiariamente, que se le aplique la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 CP .
El artículo 21.4ª CP considera circunstancia atenuante 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
En este caso, el acusado negó los hechos en un primer momento y dijo que lo que portaba en la maleta eran libros para editoriales. Cuando vio que le iban a abrir la maleta, consciente de lo que traía, fue cuando dijo que era narcotráfico y desde ese momento ha reconocido que efectivamente era así. Pero lo hizo cuando vio que se iba a descubrir lo que portaba, por lo que no concurre el primero de los requisitos que exige el artículo 21.4ª CP , pues era cuestión de instantes que se abriera la maleta y se descubriera su contenido. Por ello no procede aplicar la citada circunstancia atenuante, ni simple ni cualificada, al no concurrir el elemento temporal.
En cuanto a la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 CP , la STS 159/2009, de 24 de febrero , exigió para aplicar la atenuante analógica que existiera un plus , un acto de colaboración, aparte de la confesión prestada una vez iniciado el procedimiento judicial o policial: 'No obstante valoró que tales datos justificaban la estimación de una única atenuante. La analógica del artículo 21.6 del Código Penal EDL 1995/16398 que pone en relación con el apartado 4 del mismo artículo 21. Con dos consideraciones: 1ª) que se obvia el factor cronológico de la atenuante del artículo 21.4 porque la confesión, tardía, implicaba una colaboración y 2ª) que la atenuante no tendría más efectos que los propios de la simple y no muy calificada.
Rechaza, por otra parte, la pretensión de atenuante analógica en relación con la de arrebato y en relación con la de reparación de los apartados 3 y 5 de dicho artículo 21.
La recurrente insta en este recurso una mayor intensidad en la atenuación de la pena, siquiera invocando solamente la misma atenuante aplicada pero con dicho carácter de muy calificada.
La pretensión es apoyada por el Ministerio Fiscal.
Para la adecuada respuesta resulta oportuno recordar el diverso contenido de las razones de atenuación por analogía cuando toma en consideración la confesión del acusado y, específicamente en los casos de tráfico de droga, la atenuante del artículo 376 del Código Penal EDL 1995/16398 .
Ciertamente la doctrina de este Tribunal ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a la admisión de la atenuante por analogía cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria por confesión.
Son ejemplos de esa doctrina la Sentencia de esta Sala núm. 358/2008, de 9 de junio EDJ 2008/97501 cuando recuerda que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas.
Eso no ha impedido que se admita la atenuación por analogía con la confesión, siquiera exigiendo entonces algo más que la mera confesión. Así en la misma Sentencia citada se dice que se ha acogido por esta Sala en la Sentencia 10.3.2004 EDJ 2004/12809 , como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS 20.10.97 EDJ 1997/8597 , 30.11.96 EDJ 1996/9039 , 17.9.99 EDJ 1999/26197 ).
Cabe añadir en igual línea las Sentencias 683/2007, de 17 de julio EDJ 2007/104567 y la 537/2008, de 12 de septiembre EDJ 2008/173126 en la que se recuerda que Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre EDJ 2000/49895 y 1047/2001, de 30 de mayo EDJ 2001/11801 ).
Pero, como decíamos, la analogía puede considerarse no solamente en relación con las diversas atenuantes del artículo 21 y, entre ellas, con alguna eximente que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas, sino también, como decíamos en la Sentencia núm.
359/2008, de 19 de junio EDJ 2008/97502 con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales.
Aún más, en relación a la atenuante analógica de la específica prevista en el artículo 376, si bien sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica ( Sentencias de 1 de octubre de 2003 EDJ 2003/110598 , 26 de marzo de 1998 EDJ 1998/1577 y 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8771 , entre otras), ello no impide que tal efecto excepcional se reconozca cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el descubrimiento y detención de quienes se encuentran en el escalón superior de una operación de tráfico de droga de relevante entidad.
En el presente caso, como destaca el Ministerio Fiscal en su apoyo al motivo, cabe tener por concurrente esa excepcionalidad de efectos, pues no solamente confiesa la recurrente su participación, sino que sus manifestaciones han permitido identificar y solicitar la prisión de otro inculpado, sin que el comportamiento de la penada haya influido, ni haya podido evitar, que el identificado fuese en definitiva habido. Por lo que, ora como muy calificada de confesión , ora incluso por la doble concurrencia de analogía, con la genérica de confesión y con la citada específica, es lo cierto que debe darse al comportamiento de la penada el efecto atenuatorio privilegiado, rebajando la pena, como estableceremos en la segunda sentencia, en un grado'.
La STS 161/2014, de 5 de marzo , fijó cuáles debían ser esos actos de colaboración, al decir: 'La atenuante analógica no puede alcanzar nunca a supuestos en los que falte alguno de los requisitos (como en este caso sería la exigencia temporal) para integrar la atenuante ordinaria, puesto que ello equivaldría a crear atenuantes incompletas. La circunstancia analógica de confesión requiere la realización de actos de colaboración real y efectiva con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos frente al acusado, es decir, que aun no respetándose el requisito temporal, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (véase SS.T.S. 809/2004 de 23 de junio EDJ 2004/82704 , 1348/2004 de 25 de noviembre EDJ 2004/192468 y 358/2008 de 9 de junio EDJ 2008/97501 )'.
La STS 572/2012, de 27 de junio , recoge los requisitos de la confesión cuando no concurre el elemento temporal: 'En nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2012, resolviendo el recurso 1125/20111 , ya abordábamos el problema de valoración de las confesiones cuando, además de no concurrir plenamente los requisitos para la atenuación específica, se suscita la cuestión de su posible consideración como atenuante analógica.
En la Sentencia de 22 de diciembre del 2011, resolviendo el recurso núm. 11117/2011 EDJ 2011/313634 dijimos: En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS núm. 809/2004, de 23 junio EDJ 2004/82704 y la STS 1348/2004, de 25 de noviembre EDJ 2004/192468 ).
En la Sentencia de esta Sala del 15 de octubre de 2010 resolviendo el recurso: 10416/2010 EDJ 2010/219329 , advertíamos que la atenuante por analogía no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia de 28 de enero de 1980 ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 EDJ 1992/4579 , 159/95 de 3.2 EDJ 1995/403 , lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 EDJ 1999/49 , 27.1.2003 EDJ 2003/2077 , 2.4.2004 EDJ 2004/26050 ). Se reitera en esa sentencia que reiteradamente se ha acogido por esta Sala, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.
En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del Código Penal EDL 1995/16398 , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 EDJ 2002/29091 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 EDJ 2001/543 , 51/97 de 22.1 EDJ 1997/1527 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20 de septiembre EDJ 2006/273674 ), no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, y que se mantenga en todas las fases del procedimiento.
Por ello en la Sentencia del 2 de febrero del 2011, resolviendo el recurso núm. 1591/2010 , advertimos que: no basta con reconocer los hechos en el acto del juicio oral sino que es preciso que ello tenga relevancia positiva para su descubrimiento e investigación y siendo esta utilidad inexistente no es posible apreciar la atenuante ni como ordinaria ni como analógica. Y además advertíamos que: las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante'.
En este caso, la confesión de los propios hechos es completa y veraz. El acusado lo hizo cuando se iba a proceder a la apertura de la maleta, pero ni prestó declaración ante los agentes donde podía haber aportado datos útiles para la investigación, ni tampoco en la declaración judicial aportó dichos datos. Se limitó a decir que traía la maleta y la bandolera con droga, que se las habían dado una personas, pero no dijo dónde, cuándo y a quién las tenía que entregar, datos que hubieran sido relevantes para la investigación, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de la circunstancia atenuante analógica de confesión, pues limitarse a reconocer lo que es obvio, una vez que se sabe que el procedimiento policial de investigación se ha iniciado, no es suficiente para integrar la citada circunstancia, tal y como ha dicho en reiteradas ocasiones la jurisprudencia.
Por todo ello se considera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena de seis años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 560.000 euros, así como comiso y destrucción de la sustancia y comiso del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.
Se impone dicha pena de prisión porque se considera proporcionada a la cantidad de sustancia intervenida dado que se trataba de más de diez kilogramos de cocaína pura, encontrándose el rango penológico en seis años y un día a nueve años de prisión, por lo que dicha pena no llega a la mitad superior al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No procede imponerle la mínima de seis años y un día dada la cantidad de sustancia transportada y el peligro que de ello se deriva para la salud pública general, como bien jurídico protegido.
Se sustituirá la pena de prisión, de acuerdo con el artículo 89.2 CP , por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de regresar a España durante un plazo de siete años, a partir del momento en que se proceda a la expulsión. Para proceder a dicha sustitución, será necesario que el acusado haya cumplido dos tercios de la pena en España o haya accedido al tercer grado penitenciario o se le haya concedido la libertad condicional.
CUARTO: De acuerdo con el artículo 123 CP , procede imponer la mitad de las costas al acusado que ha resultado condenado, declarando de oficio la otra mitad.
Fallo
Condenamos a Jon como autor, responsable y directo, de un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y nueve meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 560.000 euros, pago de la mitad de las costas de este procedimiento, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero que le fue intervenido al acusado, a los que se les dará el destino legal Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, una vez que haya cumplido dos tercios de la condena o haya alcanzado el tercer grado penitenciario o la libertad condicional, con prohibición de regresar a España durante siete años.Absolvemos a Sabina del delito de tráfico de drogas por el que ha sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas de este procedimiento.
Abónese al penado que ha resultado condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

