Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 501/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100212

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1149

Núm. Roj: SAP NA 1149/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000208/2018
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre de 2018.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ , Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 501/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2018, por el Juzgado
de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 384/2018 , seguido por un presunto
delito leve de amenazas; siendo apelante el denunciado D. Narciso .
Estando apelado el denunciante D. Onesimo .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio de 2018, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 384/2018, se dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Narciso como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de ocho euros diarios (total 240 Euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición asimismo de las costas procesales.. (...) '.



TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por el denunciado D. Narciso , mediante escrito presentado el pasado 16 de julio, en el que alegaba : '... no acepto la Sentencia porque no hay nada que pruebe la declaración del denunciante sobre el denunciado. Y además la declaración del denunciante es mentira y pido que se revise o se repita el juicio oral.'.

El recurso fue impugnado por el denunciante, para interesar la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 501/2018, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ, para la resolución del presente recurso.



QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente que el día 8 de enero de 2018, el denunciante acudió al piso de la madre de ambos, ahora fallecida, en el que se encontraba el denunciante y comenzó a proferirle frases en tono intimidatorio como 'a ver si llegas a Roma' (en referencia a un viaje que tenía previsto el denunciante para esos días), 'te juro que te mato', 'te lo digo bien en serio y métetelo bien en la cabeza'.

Así mismo, el denunciado apareció dando golpes por todos lados de forma muy violenta, lo que hizo temer al denunciante que las amenazas del denunciado se pudieran materializar en algún momento..'.



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal, asume como propios, a los efectos de integrar los de la presente resolución.


PRIMERO. - Frente a la Sentencia de instancia, en la que se le condena como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas,, en relación con los hechos cometidos el día 8 de enero de 2018, en la vivienda de la madre de ambas personas en conflicto, sita en la AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , interpone recurso de apelación el denunciado Sr. Narciso , quien a tal efecto alega: '... no acepto la Sentencia porque no hay nada que pruebe la declaración del denunciante sobre el denunciado. Y además la declaración del denunciante es mentira y pido que se revise o se repita el juicio oral.'.

El recurso fue impugnado por el denunciante Sr. Onesimo , para interesar la confirmación de la Sentencia recurrida.

Se examinará en el siguiente fundamento, el motivo de recurso invocado.



SEGUNDO.- Solicita en su recurso, el denunciado que se revise la sentencia por la que se le condena como responsable concepto de autor de un delito leve de amenazas, vertidas contra su hermano, en el contexto de una discusión que ambos mantuvieron el pasado 8 de enero, en la vivienda que su madre, sita en la AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 NUM002 de DIRECCION000 .

A tal efecto, mantiene que no existe una prueba de cargo, que pruebe que dirigió frente a su hermano , denunciante, las expresiones conminatorias , mediante las que anunciaba su voluntad de causarle o provocar un mal grave, concretadas según se declara probado en: ' te juro que te mato', 'te lo digo bien en serio y métetelo bien en la cabeza' ; manifestaciones que por su propia naturaleza son aptas para causar una situación de desasosiego, alarma y temor en la persona a quien se dirigen De este modo, plantea el ahora recurrente, la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966),que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Pues bien, en el presente caso, en modo alguno puede entenderse vulnerado este derecho.

Como se razona por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción en su Sentencia, después de haber apreciado, la prueba practicada a su presencia en el acto de juicio oral , en condiciones de contradicción efectiva , frente a la negativa del denunciante ahora recurrente, de haber vertido las expresiones amenazantes reseñadas, precisamente de su declaración se deduce: '... una clara animadversión hacia su hermano, quizás derivada de un conflicto por la guardia y custodia de su propio hijo, que ostentaba la abuela del menor -y a su vez madre de ambos intervinientes- hasta el momento de su fallecimiento y que ahora se encuentra en pugna entre los dos hermanos.'.

Igualmente aprecia que esta cuestión: '...enerva al denunciado, que ya se negó en su momento a la mediación penal propuesta.', De modo que se concluye en que: '... aún tratándose de unas amenazas que se profirieron en el interior de una vivienda sin que las presenciaran otras personas más allá de los propios intervinientes, resultan verosímiles tomando en consideración el antagonismo entre los hermanos y el clima de discordia en torno a la custodia del hijo del denunciado. '.

En este sentido, nada cabe objetar, a la razonada y suficientemente explicada argumentación que conduce al pronunciamiento de condena.

Si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a examinar si las conclusiones del Juez son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido en cuenta un testimonio cierto.

Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, como uno de los atributos propios de Estado de Derecho, como se determina en el inciso final del artículo 9.3 de la Constitución constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art.. 741 LECrim , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Ninguna de estas tachas, cabe atribuir a la Sentencia recurrida y por ello el recurso examinado ha de ser desestimado, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim , precepto este último aplicable por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO , el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Narciso , frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 384/2018 ; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

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