Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 30/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100227
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2158
Núm. Roj: SAP GC 2158/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000030/2017
NIG: 3501643220140039810
Resolución:Sentencia 000208/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0006765/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Florencio
Encausado: Francisco ; Abogado: Juan Carlos Cabrera Batista; Procurador: Natalia Quevedo
Hernandez
Perjudicado: Clara
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a veinte de junio de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 30/17 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº4 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento
Abreviado 6765/14) seguida por delito de estafa frente a Francisco , nacido en Las Palmas de Gran Canaria
el NUM000 de 1967, con D.N.I. NUM001 , hijo de D. Miguel y de Dña. Isidora , sin antecedentes
penales; representado por la procuradora Sra Quevedo Hernández y asistido por el abogado Sr Cabrera
Batista habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el
parece de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción N.º Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de atestado instruido por el Servicio de Atención a la Familia del Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 250.1.4º y 5º interesando la pena de tres años y seis meses de prisión y diez meses multa con una cuota diaria de diez euros, así como la prohibición de acercamiento y comunicación a Dña Clara , solicitando la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.- El día 14 de junio de 2018, tras suspenderse el señalamiento efectuado para el día 15 de febrero, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Francisco , en fecha no determinada asumió el cuidado de Dña Clara , nacida el NUM002 de 1936, generándose entre ambos, así como con la familia del primero, una relación de confianza casi parental.
En atención a esta confianza Dña Clara otorgó a favor del acusado con fecha 18 de mayo de 2009 un poder notarial bastante para la administración y gestión del patrimonio de Dña Clara . El referido poder fue utilizado por el acusado para, en nombre de Dña Clara , celebrar las siguientes compraventas: 28 de Junio de 2012 vendió un inmueble sito en CARRETERA000 de este municipio valorado en 24.940 euros por la cantidad declarada de 9.500 euros, que el acusado recibió de los compradores en metálico.
El 13 de Mayo de 2013 vendió otro inmueble sito en CARRETERA000 de este municipio por la cantidad declarada de 24.000 euros, cuando su valor real de mercado era de 163.810 euros, habiendo recibido el acusado el dinero del comprador en metálico.
Y el mismo día 13 de mayo de 2013, Francisco vendió otro inmueble sito en el mismo barrio valorado en 200.550 euros por la cantidad declarada de 10.000 euros, que el acusado recibió del comprador en metálico.
Igualmente, este poder fue usado por el acusado para el reintegro de la totalidad de la cantidad depositada en el Banco Popular en una cuenta abierta a nombre de Dña Clara , entre el 5 de diciembre de 2009 y el 28 de febrero de 2011, habiéndose reintegrado un total de 37.186,46 euros.
Del mismo modo durante este tiempo el acusado empleó el referido poder para dar de alta varias líneas de teléfono móvil con la entidad 'Movistar S.A.' a nombre de Clara , cargando los importes correspondientes a los gastos efectuados con dichas líneas en la cuenta bancaria de Clara , quién también utilizaba la línea Por fin, en usando el referido poder y desde el año 2014 el acusado arrendó la casa propiedad de Clara sita en la CARRETERA000 nº NUM003 de esta capital, por el precio de 250 euros mensuales.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que las cantidades obtenidas por la venta de los inmuebles y los reintegros bancarios fueron destinadas, con el conocimiento y consentimiento de Dña Clara para la reforma y los gastos de un inmueble sito en la CALLE000 NUM004 de esta capital, propiedad de Dña Clara y al que trasladaron su residencia Dña Clara , el acusado y la familia de este.
Del mismo modo se declara probado que el importe del alquiler de la vivienda de CARRETERA000 le es entregado por el acusado a Dña Clara .
Fundamentos
PRIMERO.- La condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en términos de corrección constitucional y procesal. Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11.2.92).
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española; se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Así pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8.2.92: 'En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.
Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme al art.. 741 de la L.E.Crim..'.
Y de una forma ciertamente didáctica resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92): 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y por lo que hace al delito objeto de acusación nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017: 'Por otra parte, conforme a la STS 14-3-2014, nº 201/2014 , el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero ( STS num. 1316/2009 )'.
Por tanto el primer elemento del delito de estafa, como es bien sabido lo constituye el engaño, que ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra, maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así ha entendido el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad que le determina a realizar un entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000. En resumen, hacer creer a otro algo que no es verdad, en palabras de la Sentencia de 4 de febrero de 2001.
Por ello el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano, y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que en modo alguno se corresponde con la realidad, y que por consiguiente, constituye un dolo antecedente, Sentencias de 17 de enero de 1998, 26 de julio de 2000, 29 y 30 de septiembre de 2005. Ahora bien, como es sabido, este engaño ha de ser tal entidad que sea capaz de causar error en otro, esto es que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiere el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible.
En el caso sometido a nuestra consideración centra el Ministerio Fiscal sus loables esfuerzos argumentales en el uso que del poder otorgado en su momento por Dña Clara hizo el acusado. Se afirma que en realidad Clara otorgó el poder para un asunto concreto, mientras que el acusado consiguió que el mismo, obrante a los folios 168 y siguientes, fuera lo suficientemente amplio para facultarle a efectuar todas los negocios, contratos y reintegros que hemos declarado como probados. Prescindamos, por más que nos resulte complicado, que el Notario actuante, y como consta en la escritura, informo a la poderdante de las facultades conferidas; prescindamos también de que el acusado no intervino en su otorgamiento, de hecho la primera copia que se le expide fue el 28 de junio. Pues bien aún prescindiendo de estos dos notorios hechos, no nos es posible atribuir a este otorgamiento el carácter de maniobra engañosa. Así si estimáramos este otorgamiento como un acto fraudulento parecería como inevitable entender que el Sr Notario actuante colaboró en la maniobra torticera, y es evidente que el Ministerio Fiscal, con evidente acierto, no se plantea tal posibilidad. Pero es que además Clara en el acto del juicio afirma tener perfecto conocimiento de todos y cada uno de los actos declarados como probados, afirmando que el destino que se dio al dinero fue la reforma de la vivienda de CALLE000 , afirmando que la línea telefónica era usada por ella también, confirmando la recepción de los alquileres, y deseando, en fin, poder vivir de nuevo con el acusado y su familia. Es palmario que Dña Clara no se siente engañada.
Pese a estas afirmaciones la Ilustre representante del Ministerio Fiscal, repetimos en un loable esfuerzo argumental y en defensa de los derechos de Dña Clara , continua esgrimiendo la maniobra engañosa y la disposición patrimonial en perjuicio de aquella, y ello en base a los siguientes datos: Que el Notario no fue escogido por Dña Clara como dijo el acusado sino por este, nos remitimos a los antes dicho respecto de la información efectuada por el Actuante, y la inexistencia de connivencia con el acusado.
Que Dña Clara se trataba de una persona mayor e influenciable (y efectivamente influida) por el acusado. Que Dña Clara 'tiene sus años' no puede ser discutido, pero tampoco parece que pueda serlo que la misma cuenta con la capacidad suficiente para discriminar los actos de terceros, para saber cuando esta siendo víctima de una maniobra para desapoderarla de sus bienes. Esta Sala comprobó de primera mano en el acto del juicio la más que adecuada capacidad de Dña Clara para entender y querer, su capacidad para conocer el estado de su patrimonio, la capacidad, en suma, para entender que no era víctima de un delito.
Pero no es que se trate de una apreciación subjetiva de la Sala en base a su declaración testifical, sino que las propias periciales confirman la apreciación antes señalada, al concluir la perito judicial, folio 91 'no se evidencia en Dña Clara un deterioro cognitivo franco', ausencia de deterioro cognitivo que también concluye el perito de parte. Cierto es que en la pericia 'judicial', se avisa de la vulnerabilidad y que Dla Clara puede ser 'fácilmente manipulable e influenciable y víctima de engaños, estafas o abusos económicos'·.
Esta última conclusión se ha de poner en relación con la tercera de las circunstancias que entiende el Ministerio Fiscal como indicativa de la comisión del delito, las previas declaraciones prestadas en la fase de instrucción por parte de Dña Clara , declaraciones que, según la teoría del Ministerio Fiscal, van de mayor a menor (si nos permite) en la implicación del acusado, hasta casi negar, como efectivamente negó en el acto del juicio, la estafa; se afirma que esta disminución se debió a la convivencia con el acusado (léase influencia).
Podría ser así, más resulta poco conciliable con la actual existencia de una orden de alejamiento, que hemos de entender que no se ha quebrantado; dicho de otro modo, Dña Clara en el acto del juicio negó ser víctima de un delito y nula influencia ha podido efectuar el acusado, pues no existe la convivencia (muy a pesar de Dña Clara ). Es evidente que podríamos otorgar una mayor relevancia las declaraciones efectuadas en la instrucción, pero para ello deberíamos advertir que la prestada en el acto del juicio ha sido bien mendaz, bien incompleta, bien simulada, y no advertimos ninguno de estos defectos, por lo que no existe obstáculo para que podamos aceptar la explicación dada por Dña Clara lo dicho en instrucción 'fue bajo los nervios' e igualmente aceptar que ' Francisco no me ha robado, no me ha estafado, me ha ayudado, me protege y me cuida'.
Y por fin, y en relación con los cuidados, no podemos obviar el origen mendaz (este si) del procedimiento, que se inicia por una denuncia anónima del 23 de septiembre de 2014 en el que se daba cuenta del estado de abandono y desnutrición de una anciana y es que este estado de abandono fue negado por los Agentes de Policía Nacional NUM005 y NUM006 comisionados para comprobar la veracidad de la denuncia. Y en el mismo sentido consta a los folios 221 y siguientes informe emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de esta capital, adverado en juicio, que niega la existencia de una situación de riesgo afirmándose que 'ella (Dña Clara ) se muestra autónoma para realizar las actividades básicas de la vida diaria'.
En conclusión, solo cabe un pronunciamiento absolutorio,
TERCERO.- Como así disponen los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos ABSOLVER y ASBOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Francisco del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.Firme que sea la presente resolución déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, Doy fe.
