Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 69/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100126

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1138

Núm. Roj: SAP CA 1138/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 208/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ
PA354/18
DIMANANTE DE LAS D.P. 591/16
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº APA 69/19
En la Ciudad de Cádiz, a ocho de julio de dos mil diecinueve
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Jose Enrique , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr.
DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 1/2/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique , como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y como autor de un delito leve de daños del art. 263.2 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnice a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias con la cantidad de 83'13 euros y al pago de las costas procesales'.

ABSUELVO a Jose Enrique del delito de desobediencia del art. 556 del CP de que se le acusaba'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Ha quedado acreditado que el día 4 de diciembre de 2016, sobre las 16:30 horas, Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en su celda en el Módulo 5 del Centro Penitenciario Puerto I, en el Puerto de Santa María. Jose Enrique partió el cristal de la ventana y se hizo cortes en los brazos, por lo que se personaron el Jefe de Servicio y los funcionarios NUM000 y NUM001 , quienes le pidieron que depusiera su actitud, ante lo cual, Jose Enrique con dos trozos de cristal en las manos, muy alterado, les decía 'entrad a por mi', mientras esgrimía los cristales hacia los funcionarios del centro penitenciario, si bien finalmente dejó los cristales.

Jose Enrique tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo previo de cocaína y benzodiacepinas.

La reparación del cristal fracturado asciende a 68'70 euros.'

Fundamentos

UNICO.- Se invoca por la parte apelante error en la valoración de la prueba, únicamente en relación a la no intencionalidad del acusado de agredir a los funcionarios y en cuanto entidad del estado de drogadicción que presentaba el acusado al momento de los hechos y de la influencia de dicha circunstancia en relación con la imputabilidad del acusado. Entendiéndose que la pretensión absolutoria de la parte se basa (aunque no se diga expresamente) en la aplicación de la eximente completa del art 20.1, 2. C.P. en lugar de la atenuante simple del art 21,1,7 en relación al 20,2, que aplica la juez a quo.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

Conforme a lo expuesto no puede apreciarse error en la valoración de la prueba pues la practicada solo fue de tipo personal siendo el razonamiento del juez plenamente lógico, así la juez valora las manifestaciones de los funcionarios de prisiones que dan una versión coherente y lógica de los hechos, sin entrar en exageraciones y sin apreciarse móviles o circunstancias que puedan mermar el crédito de los mismos. Además, valora que el propio acusado reconoce en parte los hechos, en cuanto al motivo de la actuación de los funcionarios, pues reconoce que rompió el vidrio y se hizo cortes en los brazos, para lo cual, es evidente que debió empuñar los cristales.

Se hace en consecuencia una valoración lógica, no forzada ni artificiosa de las manifestaciones vertidas en juicio por la juez de instancia quien, gracias a la inmediación, tiene una posición privilegiada para ello, de modo que consideramos la misma plenamente coincidente con el criterio de la sala.

Por otra parte, la afirmación del acusado acerca de su no intencionalidad de lesionar a los funcionarios, ya se ha valorado en instancia por parte primero del juez de instrucción y luego de la juez de lo penal, ya que en efecto no se condena por atentado sino mermamente por amenazas que, evidentemente, no requieren un propósito final de lesionar, sino simplemente un ánimo de amedrentar que la juez deduce correctamente de la acción ejecutada por el acusad de esgrimir los cristales ante los funcionarios diciendoles en tono alterado que entrasen a por él.

En cuanto a la incidencia del estado de intoxicación por drogas que presentaba el acusado la juez considera que en efecto, como resulta, no ya de las manifestaciones (lógicamente interesadas) del acusado, sino también de las de los funcionarios que declaran como testigos, que el acusado se hallaba afectado por el consumo de drogas. Sin embargo, y respecto del alcance de dicha afectación, afirma que no cabe considerar la concurrencia de un grado de intoxicación tal que permitiera la aplicación de la eximente completa o incompleta porque no sólo no se presenta más prueba ni informe pericial al respecto.

En efecto, vemos que el acusado, el día de los hechos, es asistido por el médico de Puerto I y no le aprecia (o al menos no lo consigna como suelen hacer los facultativos en casos como este) signos de hallarse con sus facultades abolidas.

Decir que Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8/2/02, 22/4/02, 17/11/03 , 23/3/06 entre otras muchas) y la carga de la prueba de las atenuantes o eximentes, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29/12/03). En este caso, y como bien razona la juez de instancia, no se ha probado una afectación mayor que la que considera acertadamente, que da lugar a la atenuante simple, ya que no existe prueba médica o de otra especie que determine una afectación mayor.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la eximente de trastorno mental del art 20.1. C.P. no consta en la causa prueba ni indicio alguno que el acusado padezca una enfermedad mental grave que mermase o aboliera las capacidades intelectivas y volitivas del mismo al momento de los hechos.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 1/2/19, confirmando íntegramente la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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