Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 60/2019 de 18 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100220
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1625
Núm. Roj: SAP CA 1625/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043220180004075
S E N T E N C I A Nº 208/19
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE, ROLLO 60/19-A
Juicio de delito leve 181/18
Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
En Jerez de la Frontera, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicada al margen como
Magistrada unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio
de delio leve nº 181/18, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 ; recurso que fue
interpuesto por Don Eugenio , representado por el Procurador Don Antonio Manuel Castro Martín y asistido del
Letrado Don Jaime Alcón Muñoz; siendo parte apelada la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía
(A.V.R.A), representada por el Procurador Don Antonio Cervilla Puelles y asistida del Letrado Don Juan Manuel
Blanco Curtido. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio por delito leve aludido se dictó sentencia, de fecha 15 de marzo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'La entidad Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (A.V.R.A) es legítima propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad gaditana de DIRECCION000 , vivienda que está destinada al alquiler social.
El día 4 de junio de 2018 agentes de la Policía Local acudieron al inmueble referido, constatando que dicho inmueble era habitado por Eugenio , quien ocupaba la vivienda como si fuera su domicilio, sin estar amparado por título alguno y sin el consentimiento de la entidad propietaria, por lo que fue informado por los agentes de la ilegalidad de su conducta y de que se daría cuenta a la autoridad judicial.' Y en cuya parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y conferido traslado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso, elevándose los autos a este Tribunal.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección se acordó la formación de rollo, al que correspondió el nº 60/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso, en síntesis, en la existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber quedado acreditada la concurrencia de uno de los elementos del tipo como es la vocación de permanencia. Subsidiariamente, solicita la aplicación de las eximentes de estado de necesidad, miedo insuperable y cumplimiento de un deber.
En primer lugar, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba alega el recurrente que la única prueba practicada para fundamentar su condena ha sido el testimonio de un agentes de la Policía Local, que manifestó que en fecha 4 de junio de 2018 constataron que la puerta de la vivienda estaba forzada y que el acusado estaba limpiando el inmueble, reconociendo el recurrente ante la fuerza actuante que había ocupado la vivienda el día anterior.
Como es sabido, las manifestaciones ante la Policía no pueden ser valoradas como prueba de cargo.
Como se indica en el acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 3 de junio 2.015 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim. No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
Esta línea jurisprudencial ha sido plasmada, entre otras, en las SSTS 487/15 de 20 de julio (Pte Berdugo Gómez de la Torre) que hace un minucioso estudio de la evolución de la jurisprudencia más reciente en la materia y 652/15 de 3 de noviembre (Pte Conde Pumpido-Touron).
En el caso, el recurrente manifestó ante los agentes policiales que acudieron al domicilio para identificar a sus ocupantes que estaba ocupando la vivienda desde el día anterior y esa declaración 'autoinculpatoria' ha podido constatarse con 'datos objetivos' obtenidos por verdaderos medios de prueba, esto es, no sólo por la declaración del agente interviniente sino fundamentalmente por la documental aportada, en concreto, la citación del recurrente en el domicilio de autos para el acto del juicio y cuya cédula firmó personalmentre el apelante el 26 de febrero de 2019, lo que evidencia que en la fecha indicada seguía ocupando la vivienda pese a conocer la voluntad contraria de la propiedad.
Ciertamente, como afirma el recurrente, la manifestación autoinculpatoria realizada ante los agentes de policía por persona no detenida y sin lectura de derechos carece totalmente de la condición de prueba de cargo para ser introducida como tal por vía de testigos de referencia, que son los Policías Locales. Y ello aunque sea espontánea, menos si como resulta de lo actuado no tuvo esa naturaleza sino que fue a preguntas que se hicieron al acusado. Pero, como se ha dicho, la ocupación de la vivienda por el recurrente ha sido acreditada por la prueba documental mencionada que ha venido a corroborar la veracidad de lo manifestado por el acusado ante los agentes policiales, lo que permite valorar la diligencia de identificación a los efectos de inferir, con la documental citada, la presencia del acusado en la vivienda a la fecha del atestado policial y posteriormente, al menos, hasta el día de su citación para juicio.
Ha quedado, por tanto, acreditado que la ocupación del recurrente se prolongó en el tiempo, pese a constarle la oposición de la entidad propietaria, por lo que no puede tildarse de puntual o episódica, sino con vocación de permanencia y de convertirla en su domicilio habitual. En junio de 2018 el acusado fue visto e identificado por agentes policiales en la vivienda y cuando en febrero de 2019 el acusado fue citado a juicio permanecía en ella.
SEGUNDO.- Alegan también el recurrente, con carácter subsidiario, la concurrencia de las eximentes de estado de necesidad, miedo insuperable y cumplimiento de un deber.
La circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal precisa que el mal que se trate de evitar sea inevitable, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar (ataque a la propiedad de otro para conservar la vida, integridad física o salud propios como más típico) estaremos ante una causa de justificación y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados estaremos ante una causa de inculpabilidad, conforme a la teoría diferenciadora del estado de necesidad predominante en la doctrina. Supuesta aquella situación de necesidad como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser actual o inminente. Asimismo, respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, conforme a la misma esencia de la eximente, ha de ser proporcionado. El estado de necesidad se caracteriza, además, por la objetividad y por la inmediatez, de modo que no puede tenerse en cuenta si el peligro ya ha pasado o se ha producido de manera irremediable, es decir, el mal ha de estar latente.
Partiendo de la exigencia de gravedad e inminencia, no se estima en situación de angustia o estrechez económica. Es necesario, además, que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico; y que las cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable.
En el caso, pese a que fuera cierta la situación de estrechez económica del recurrente no se ha acreditado que el mismo haya agotado todas las posibilidades existentes acudiendo a la vía asistencial pública y privada y, de modo fundamental, a la familiar razón por la que no cabe apreciar la eximente. Consta que tiene pareja y un hijo común menor de edad y que está en lista como posible adjudicatario para una vivienda de integración social, pero no consta la solicitud de otro tipo de ayudas públicas o privadas.
Por otra parte y en lo que atañe a la eximente de miedo insuperable se afirma en la STS 30 de noviembre de 2017 que 'Esta Sala tiene establecido reiteradamente que el sujeto que alega una circunstancia de miedo insuperable debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad decisoria de la víctima.' Pues bien, en el supuesto examinado no se plasma en el 'factum' de la sentencia recurrida que el denunciado sufriera un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que alcanzara un grado bastante para disminuir notablemente su capacidad decisoria al punto de apreciar la eximente. El riesgo de precariedad familiar no es suficiente por si mismo para disminuir notablemente la capacidad electiva del recurrente de modo que el mismo no pudiera controlar o dominar su conducta. Dado lo cual y aún reconociendo la presión de las circunstancias no puede afirmarse que al recurrente no le fuera exigible una conducta o comportamiento distinto del que observó.
Finalmente, la eximente de cumplimiento de un deber tampoco puede ser apreciada. La circunstancia modificativa de obrar en cumplimiento de un deber entendiendo por tal velar por la vida y bienestar de su hijo tampoco puede prosperar porque no era necesario realizar la ocupación, como antes se ha dicho, porque existen otros medios como acudir a servicios sociales de alojamiento para los menores, de tal forma que no era preciso lesionar bien jurídico alguno para conseguir que su hijo tuviera un lugar donde recogerse.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso con mantenimiento de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio en cuanto no se aprecia temeridad o mala fe en la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el juicio de delito leve nº 181/18 en fecha 15 de marzo de 2019, la cual confirmo íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

